Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39506 de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552494902

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39506 de 6 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha06 Septiembre 2012
Número de expediente39506
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación n° 39506

Acta No.31

Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.O.E.D.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - S. Laboral, el 30 de octubre de 2008, en el proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

La actora pidió que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de enero de 2006, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Afirmó que su hija LUZ O....G.E. falleció el 14 de enero de 2006, que para ese momento “estaba soltera y sin descendencia”y había sufragado un número de semanas superior al exigido por ley para causar la prestación; que dependía económicamente de ella, y pagó los gastos de su entierro; que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión, pero se le negó, a través de Resolución Nº 002889 de 2009 (fls. 2 a 5).

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aceptó el deceso de G.E., su condición de asegurada, así como la negativa a reconocerle la pensión de sobrevivientes por la falta de dependencia económica. Propuso las excepciones que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, improcedencia de pago de la pensión solicitada, de mesadas dejadas de percibir, de intereses moratorios y de sumas indexadas, buena fe e inepta demanda (folios 29 a 32).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de enero de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte demandante en un 50% (folios 66 a 77).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la actora y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primera instancia. No impuso costas en la apelación (folios 86 a 94).

Consideró que a la demandante le correspondía demostrar la dependencia económica y, que en el evento de concurrencia de ingresos o auxilios debía determinarse si su existencia elimina la figura o, por el contrario, solo implica un complemento que la deja indemne.

Luego aseveró que la prueba testimonial que militaba en el plenario era precaria respecto de la exigencia de sujeción económica “pues aunque se afirma de manera genérica que era la persona que le brindaba el apoyo y velaba por ella, sobre su actividad laboral tan solo se menciona de paso que era mensajera sin indicarse siquiera cuánto devengaba, ni de qué rubros se hacía cargo”.

Apuntó que no existía “elemento probatorio que la hija de la actora haya laborado hasta su fallecimiento, de lo cual incluso podría quedar alguna duda según la afirmación de la testigo AURA NELLY TEJADA DE BETANCUR de que (fl.40 vto.) Se pregunta en consecuencia esta S., al fin de cuentas ¿Quién velaba por quien?”.

Se refirió a que esta S. ha considerado que la dependencia no tiene que ser total, dado que no es necesario acreditar un estado de indigencia para acceder al derecho, máxime cuando se trata de un sector vulnerable, pero que ello no implica que la simple condición de convivencia y de soltería del hijo fallecido “sin sustrato fáctico adecuado”sea suficiente para otorgar el derecho “pues resulta indudable que en estos casos no hay inversión alguna del principio de la carga de la prueba y a fe que en el caso que nos ocupa no se allegaron los elementos de convicción necesarios para dar por sentadas la calidad y cantidad del apoyo económico brindado por L.O.G. ESPINOSA a su madre M.O. ESPINOSA DE GIRALDO”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, pretende que se “CASE TOTALMENTE la sentencia que el H. Tribunal Superior de Medellín profirió el día 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral (…) y que convertida en SEDE DE INSTANCIA REVOQUE DE MODO TOTAL EL FALLO que dictó el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el día 29 de enero de 2007, en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle la pensión de sobreviviente (…) los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del juicio”.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo y textualmente lo planteó así:

“La sentencia impugnada viola de modo indirecto por aplicación indebida los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; Decreto 758 de 1990, artículos 6º y 49; Decreto 1889 de 1994; y los de medio, artículos 175, 177, 179, 195, 200, 201, 212, 217, 228, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 51, 54, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 29, 43, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia”.

Imputó la incursión en los siguientes errores manifiestos de hecho:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que M.O.E. de G. cumple con los requisitos de la dependencia económica para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija L.O.G.E..

“2.- Dar por demostrado sin estarlo, que M.O.E. de G. no cumple requisitos de dependencia económica para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hija L.O.G.E..

Por su falta de apreciación, citó las siguientes pruebas: documento de folio 10, que expresa que la pensión que percibe es del mínimo legal; la cédula de ciudadanía de la demandante (fl. 15); el fallo de esta Corte visto a folios 17 a 25; la diligencia de conciliación y fijación del litigio a la que no compareció la demandada (fl. 38).

Como equivocadamente valoradas enlistó: el interrogatorio de parte de la demandante (fl. 39), la Resolución del Instituto (fls. 6 a 9); las copias de la sentencia de esta Corte que militan de folios 44 a 65; la contestación de la demanda (fls. 29 a 32); la Resolución de folios 6 a 9 y los testimonios rendidos a folios 39 a 43.

En la demostración indicó que, contrario a lo sostenido por el ad quem, la actora nunca confesó depender únicamente de la pensión de sobrevivientes que percibía; que no era admisible que se acogieran la totalidad de los argumentos vertidos en la Resolución que le negó la prestación, máxime cuando la investigación administrativa que la soportó no estaba adosada al expediente.

Esgrimió que era un desvío jurídico sostener que la norma exige una dependencia económica absoluta, cuando ese aspecto ha sido reevaluado por esta Corte y por la Constitucional, con lo que, a su juicio, se aplicó una norma declarada nula por el Consejo de Estado y que, justamente las sentencias que militan como prueba en el plenario establecen claramente el alcance de ese concepto.

Acotó que en la contestación de la demanda y en la Resolución de folios6 a 9, se comprueba que en los 3 años anteriores al fallecimiento, G.E. cotizó 102 semanas; que aun cuando la prueba testimonial no es apta para fundar un ataque en sede de casación, sí lo es en instancia y que en todo caso de esas declaraciones claramente se extractaba que existía apoyo mutuo de la madre y la hija.

LA RÉPLICA

Advierte que el hecho de no haberse transcrito en su totalidad las pruebas aportadas, no quiere decir que el Tribunal no las haya analizado adecuadamente para...

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