SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61183 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842185004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61183 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2623-2019
Número de expediente61183
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2623-2019

Radicación n.° 61183

Acta 20


Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMINSO PÉREZ ORTÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que él instauró en forma solidaria contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., la sociedad CLÍNICA MONTERÍA S.A. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ COMFACHOCÓ.


  1. ANTECEDENTES


Herminso Pérez Ortiz demandó solidariamente a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., en adelante la Fundación, a la Sociedad Clínica Montería S.A. y a la Caja de Compensación Familiar del Chocó, en lo sucesivo C., constituidas en unión temporal «[…] mediante instrumento privado del 10 de febrero de 2005 en los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y representada por la señora H.A.Á. […]», con el fin de que se declarase que entre él y la unión temporal existió un contrato de prestación de servicios profesionales de consultoría, asesoría jurídica y representación que terminó por cumplimiento del objeto contractual; que la demandada incumplió grave y dolosamente el contrato, porque una vez recibidos los servicios a satisfacción, se abstuvo de pagar los honorarios causados, en consecuencia solicitó que se condenen a pagarle la suma de $150.000.000 o la que pericialmente se determine, por concepto de honorarios profesionales, más los intereses causados desde el 16 de julio de 2005 hasta la fecha en que se verifique el pago.


Fundamentó sus peticiones en que la Fiduciaria La Previsora S.A., en nombre y representación del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., realizó la invitación pública n.° 143-2005, con el objeto de contratar la prestación de los servicios médicos asistenciales a los docentes afiliados al Fondo y a sus beneficiarios, para participar conjuntamente en ella, las sociedades Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y la Clínica Montería S.A., se unieron con la Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó; que una vez presentada la oferta, la representante de la Unión Temporal, señora H.A.Á., lo contrató para que le prestara servicios de asesoría, consultoría, representación y acompañamiento durante el trámite del proceso, los cuales fueron efectivamente prestados por el demandante de manera personal, oportuna y eficaz, atendiendo las instrucciones de la contratante, manteniéndose la relación contractual por un término de cuatro meses ininterrumpidos hasta el 15 de julio de 2005, fecha en que se firmó el contrato n.° 1122-45-2005.


Dijo que en cumplimiento de este hizo seguimiento al proceso, atendió las consultas formuladas, asesoró y participó en la redacción y generación de los escritos de respuesta a los informes y conceptos evaluativos y de observaciones, llevó la vocería y representación de los derechos e intereses de la unión temporal en la audiencia pública, logrando la admisibilidad de la oferta, sin embargo, la unión temporal no le ha pagado el valor de sus servicios profesionales recibidos a entera satisfacción, adeudándole la suma de $150.000.000.


Al dar respuesta a la demanda, la Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que La Previsora S.A. adelantó el proceso de contratación y la constitución de la unión temporal para participar en el mismo, pero negó que se hubiera contratado al demandante para los fines señalados en el libelo introductorio del proceso, explicó que las relaciones contractuales que se tuvieron con él estuvieron demarcadas en un contrato escrito para finalidades distintas. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, pago de lo no debido e inexistencia de la obligación.

Las demandadas Clínica Montería S.A y la Caja de Compensación Familiar del Chocó, no contestaron la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2011, absolvió a las demandadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia apelada por el actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el hecho tercero de la demanda se afirmó que la representante legal de la unión temporal contrató al promotor del litigio, y como el demandante celebró contrato con la Unión Temporal adujo lo siguiente:


[…] resulta conveniente advertir que las uniones temporales, al igual que los consorcios, son formas de compartir riesgos entre personas naturales o jurídicas que tienen capacidad para contratar con las entidades públicas (artículo 6 de la Ley 80 de 1993). Las dos figuras para la presentación de propuestas, para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos están definidas en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, de forma tal que tanto los miembros del consorcio como los de la unión temporal responden solidariamente por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, pero a este propósito conviene aclarar que el consorcio y la unión temporal no son personas jurídicas sino la unión de personas para presentar una propuesta y celebrar y ejecutar un contrato con una entidad pública. Por ello los acuerdos consorciales y de unión temporal han sido denominados contratos de colaboración o de agrupación que tienen una duración limitada en el tiempo, pues se crean solo para la presentación de una propuesta y si resultan favorecidos para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato correspondiente. Por ende, no tiene validez jurídica afirmar que el promotor del litigio celebró contrato de prestación de servicios de asesoría y acompañamiento con la unión temporal conformada por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., CLÍNICA MONTERÍA S.A. Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ COMFACHOCÓ, conforme se afirmó en el hecho tercero de la demanda, pues se reitera, las uniones temporales se crean con la única finalidad de presentar la propuesta, y si resultan favorecidas, para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato de forma tal que la unión temporal carece de personería jurídica y, por lo mismo, de capacidad de celebrar el contrato de prestación de servicios a que alude el libelista en el introductorio del proceso. En consecuencia, ningún efecto jurídico resulta de la declaración de confesión que efectuó el juez de conocimiento por auto de fecha 20 de febrero de 2010 (folios 185 a 190) en relación con la existencia del contrato de prestación de servicios alegado en la demanda porque la unión temporal no tiene personería jurídica para celebrar el contrato en mención. A lo anterior se agrega que el juez de conocimiento no determinó los hechos sobre los cuales recayó la confesión presunta deficiencia que impide otorgarle validez probatoria a la declaración en mención (ver, CSJ. Sentencia de 31 de marzo de 2009, Radicación 34243).

Por lo tanto, advirtiendo que la sociedad accionada FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., negó haber celebrado contrato de prestación de servicios con el promotor del litigio para el desarrollo de la labor enunciada en la demanda (ver, contestación de la demanda, folios 89 a 94) aclarando que la confesión ficta que declaró el juez de conocimiento por auto de fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 185 a 190) carece de validez jurídica por las razones antes expuestas, deviene la improsperidad de la súplica de la demanda.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene solidariamente a las demandadas a pagar los honorarios profesionales reclamados.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y pasan a resolverse de manera conjunta.


V.CARGO PRIMERO


Lo formuló así:


[…] se impugna la sentencia por violación en forma indirecta de las normas sustanciales contenidas en los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1500, 1501, 1505, 1527, 1568, 1571, 1602, 1603, 1605, 1617, 2054, 2063, 2064, 2142, 2144, 2149, 2150, 2152 y 2184 del Código Civil y en el artículo 825 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de manifiesto error de hecho en la apreciación de las siguientes piezas probatorias:


Se refirió a la confesión ficta declarada por el a quo en la segunda audiencia de trámite (f.° 462) por la no comparecencia de los representantes de las accionadas a la diligencia de interrogatorio de parte (f.° 192 a 196) y que recayó sobre los hechos segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo de la demanda, pieza procesal que no se consideró en absoluto en la sentencia recurrida, y que de haber sido advertida por el colegiado habría tenido que otorgarle validez.


Sostiene que la demanda fue apreciada erróneamente al igual que su contestación, al concluir el ad quem que el contrato de prestación de servicios no pudo celebrarse ni existir, dada la falta de personería jurídica y capacidad de contratación de la unión temporal, «[…] estando demostrado que ésta, entendida como la agrupación solidaria de tres personas jurídicas, perfectamente...

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