Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39389 de 6 de Septiembre de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 06 Septiembre 2012 |
Número de expediente | 39389 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 39389
Acta No.031
Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de des mil doce (2012).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que JAIRO DE JESÚS TABARES MESA promovió contra la AGROPECUARIA YOCONDA LTDA.
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, J. de Jesús Tabares Mesa demandó a la Agropecuaria Yoconda Ltda, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo y se condenara al pago del reajuste de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones), el pago de $3.000.000 dejados de pagar de la liquidación de prestaciones sociales, la sanción moratoria o en su defecto la indexación.
Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo indefinido desde el 1º de septiembre de 1997 hasta el 11 de octubre de 1999 en el cargo de ingeniero agrónomo, que la terminación del contrato “fue negociada”; que en la liquidación de prestaciones sociales la empresa le pagó parte en dinero y la suma de $3.000.000 representados en un vehículo placas EA 1321, del cual nunca se le hizo traspaso, por lo cual este permanece en el Municipio de Apartadó sin que pueda disponer de él, situación que implicó una merma en su liquidación; que ha requerido varias veces a la demandada para que haga el traspaso correspondiente, sin respuesta satisfactoria, y que por lo tanto no ha sido liquidado en su totalidad, porque le adeudan $3.000.000.
La demandada, aun cuando aceptó los servicios prestados por el actor durante el período afirmado en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que liquidó correctamente sus prestaciones sociales; manifestó que le financió al actor un vehículo para lo cual firmó un pagaré que se le iba descontando de sus sueldos mensuales, tan es así que al momento de la terminación del contrato la deuda era de $1.900.000; que el demandante siempre ha tenido a su disposición el vehículo y si no se ha hecho el traspaso es por circunstancias atribuibles a él. Propuso las excepciones de pago, caducidad y prescripción y mala fe.
Fue proferida el 28 de enero de 2008, y con ella el Juzgado condenó a reconocer y pagar al actor las sumas de $1.900.000 deducidos ilegalmente de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, y $1.226.900 por concepto de indexación.
La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso confirmar las condenas impuestas por su inferior, con la adición de ordenarle a la demandada pagar la suma de $3.000.000 por concepto de bonificación extralegal, cuya cancelación no logró probar la empresa.
Para ello, y en lo que al recurso interesa, el Tribunal Superior de Medellín, consideró que efectivamente la accionada concedió al actor una bonificación extra, que fue aceptada por el actor como se observa en el interrogatorio de parte, de cuya respuesta dedujo, además, que los $3.000.000 corresponden a parte del pago de dicha bonificación y no de las prestaciones sociales como pretende la parte accionante. En consecuencia, negó el pago de la sanción moratoria, por cuanto lo debido no corresponde a prestaciones sociales ni a indemnizaciones laborales.
Fue interpuesto por el demandante y en él solicita a la Corte que case la sentencia impugnada en lo desfavorable, para que, en sede de instancia, reemplace la decisión del a quo, y que se acojan en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Para ello formula dos cargos, que no fueron replicados, y se decidirán a continuación en el orden en que fueron propuestos.
Acusa el fallo por la causal primera del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por “considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta proveniente de la apreciación errónea y falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio”.
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