SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68193 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842201527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68193 del 30-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Julio 2019
Número de sentenciaSL3291-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68193

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3291-2019

Radicación n.° 68193

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por P.R.L., N.C.Á., J.P.M.R. y CARLOS ARTURO DUARTE PINEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

PABLO RÍOS LÓPEZ, N.C.Á., J.P.M.R. y CARLOS ARTURO DUARTE PINEDA llamaron a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a fin de que fuera condenado a pagarles los reajustes pensionales de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el momento en «que adquirieron el estatus pensional y hasta que se verifique el pago total de dicha acreencia», la indexación respecto al reajuste y los intereses moratorios que se llegaren a causar; que, como consecuencia de ello, se ordenara «actualizar el monto de la mesada pensional […]» y el pago de las costas.

Señalaron, que la empresa accionada les reconoció la pensión de jubilación, «según actos administrativos, Resolución n.° 0116 de 31 de enero de 1973 Resolución n.° 0682 del 14 de julio de 1974; Resolución n.° 1357 de 9 de octubre de 1972 y Resolución n.° 4095 de 23 de septiembre de 1976»; que no se les canceló el reajuste al que tienen derecho, conforme lo establece la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999; que dichas prestaciones económicas se financian con los recursos del presupuesto nacional; que se les adeudan los incrementos de los años 1999 a 2001, siendo «positiva la diferencia que resulta de restar el ingreso inicial de la pensión con el ingreso actual de ella (el anual mensualizado de 1998)» (f.° 5 a 8 del cuaderno principal).

El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó que reconoció a los accionantes el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación; negó que les adeude los incrementos de los años 1999, 2000 y 2001, dispuestos en la Ley 445 de 1998, y por consiguiente las diferencias pensionales correspondientes y la indexación deprecada.

Formuló como excepciones las de prescripción, «buena fe de mi representada», inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de título y de causa para demandar (f.° 46 a 59, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de noviembre de 2013, condenó a la entidad convocada al proceso a reconocer el reajuste pensional solicitado por los demandantes y dispuso:

[...] TERCERO: En consecuencia, de lo anterior se ordenará CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar por concepto de diferencia pensional causada con ocasión al reajuste pensional de Ley 445 del año 1998 debidamente indexada las siguientes sumas

A favor del demandante señor P.R.L. se ha generado un valor del retroactivo por diferencias dinerarias por la suma de $46.534.907,62.

A favor del demandante señor N.C.Á. (sic), se ha generado un valor por concepto de diferencias dinerarias la suma de $36.451.488,57.

Por parte del demandante señor J.P.M.R., se ha generado un valor por concepto de diferencias dinerarias la suma de $16.533.428,35.

Y por el demandante señor C.A.D.P. (q.e.p.d) deberá reconocer por concepto de retroactivo la suma equivalente a $34.992.928,67.

CUARTO: CONDENAR a la demandante (sic) FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reajustar el valor de las pensiones de los demandantes para el año 2013 en las siguientes sumas:

Del demandante P.R.L., la suma correcta por pensión real para el año 2013 resulta ser $1.995.169,35.

Para el demandante N.C.Á. (sic), la suma correcta por pensión real para el año 2013 resulta ser la suma de $1.711.333,63.

Para el demandante señor J.P.M.R., la suma correcta por pensión real para el año 2013 resulta ser la suma de $1.576.032,46.

Para el finado C.A.D.P., la pensión real para el año 2013 resulta ser la suma de $2.020.391,25 (negrita del texto) (f.° 123 a 126 ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de enero de 2014, revocó la de primera y, en su lugar, absolvió de las pretensiones.

Dijo, que debía establecer si los demandantes tienen derecho a la reliquidación de su mesada pensional, conforme a Ley 445 de 1998, que dispone:

ARTÍCULO 1o. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente.

El incremento total durante los tres años será igual al 75 % del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión.

En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento.

R., que los pensionados del sector público del orden nacional, cuyas mesadas son financiadas con recursos del presupuesto nacional, los pensionados por el Instituto de Seguros Sociales y los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrían derecho a un incremento de su pensión, que no excedería de dos salarios mínimos y sería pagado en los años 1999, 2000 y 2001; que los reclamantes fueron pensionados, por haber laborado al servicio de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 21 de 1998 y en el Decreto 1591 de 1989; que las mesadas correspondientes, están siento pagadas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Argumentó que, para dirimir el asunto, debía remitirse al Decreto 111 de 1996, que define el presupuesto nacional, en el sentido que, «comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta»; que de la lectura de la disposición transcrita, teniendo en cuenta que la entidad pagadora de las pensiones de los demandantes es un establecimiento público, se colegía que estas no son financiadas con recursos del presupuesto nacional, lo cual coincide por lo expresado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia CE, 15 sep. 2011, rad. 2500-232500-2007-01334011555-09, en la que dispuso que el incremento de la Ley 445 de 1998, no era aplicable a las pensiones de jubilación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, porque su presupuesto hace parte del presupuesto general de la nación, más no del presupuesto nacional.

Sostuvo, que se remitía igualmente al Decreto 1591 de 1989, por el cual se creó el Fondo demandado, como un establecimiento público, con patrimonio independiente, normativa que, en relación con sus funciones y su patrimonio, dispone:

Artículo 4o. En desarrollo de su objeto el Fondo cumplirá las siguientes funciones:

a) Pagar las pensiones legales y convencionales de los ex empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia […].

Que a su vez, el artículo 18, señala:

ARTÍCULO 18. El patrimonio del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia estará integrado por:

a) Las sumas que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 21 de 1988 se incluyan en el Presupuesto de la Nación;

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