Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6615 de 31 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552495162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6615 de 31 de Julio de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente6615
Número de sentencia6615
Fecha31 Julio 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles



Bogotá Distrito Capital, treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003).


Ref: Expediente No. 6615


Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por ROSA ELVIA o ELVIRA RENGIFO DE PIEDRAHITA, G. y M.P.R. frente a ABRAHAM SEINJET TRANSLATEUR y SOCIEDAD “A. SEINJET & CIA. S en C, EL ARADO”.



A N T E C E D E N T E S:

1. D. en el libelo demandatorio que mediante la escritura pública No. 470 del 7 de octubre de 1985, por medio de la cual se llevó al protocolo la sucesión intestada de M.S.P., los demandantes ROSA ELVIA o E.R.D.P., en una proporción del 50% y G. y M.P.R. “en una tercera parte del 50%” cada uno, adquirieron los siguientes inmuebles: a) un lote de terreno de 15 plazas ubicado en la vereda “YARUMALES” del Municipio de Corinto, y b) un lote de terreno situado en la vereda “HOLANDA” del mismo Municipio, con una extensión de 5 plazas. En relación con cada uno de ellos, reseñaron sus linderos y demás especificaciones. Añadieron, así mismo, que el demandado A.S.T., como persona natural y como representante legal de la sociedad “A. SEINJET & CIA. S. EN C. EL ARADO”, ha venido estableciendo, desde agosto de 1975 y por más de 14 años, cultivos de caña en los predichos lotes, exteriorizando intenciones de dueño basándose en la venta que de sus derechos herenciales hiciera A.L.P. de GONZALEZ a F.S., quien, no obstante, los había devuelto a la sucesión de MANUEL SANTOS PIEDRAHITA por medio de la escritura No. 423 del 26 de agosto de 1975. Finalmente, tildaron a los demandados como poseedores de mala fe.


2. Con fundamento en esos supuestos de hecho, los actores impetraron que se declarase que les corresponde, en las cuotas anotadas, los aludidos predios y que, subsecuentemente, se condenase a los demandados a restituirlos junto con los frutos naturales y civiles causados a partir del 26 de agosto de 1975, suma sobre la cual reclamaron un interés del 3% mensual. Por último, pidieron que se declarase que no están obligados a pagar las expensas de que trata el artículo 965 del Código Civil.


3. Enterados los demandados de las pretensiones que se les enfrentaron se opusieron a ellas, negaron los hechos que las fundamentan y propusieron las excepciones de mérito que denominaron “falta de derecho sustantivo en la parte actora y carencia de acción procesal”, “derecho pleno de dominio de los demandados”, “prescripción adquisitiva por justo título”, las que, en síntesis, sustentaron en que los herederos les transfirieron los derechos herenciales y que al habérseles adjudicado los bienes, ratificaron la cesión a los terceros; amén de que, de otro lado, se consolidó la prescripción adquisitiva con justo título por más de 15 años. En escrito separado propusieron excepciones previas que fueron tramitadas por el rito que les es propio.


4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones en la que resolvió: Primero, declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; segundo: condenar a los demandados a restituir los inmuebles reclamados por la actora; tercero: condenar a los demandados a pagar la suma de $ 26.380.308.97, por razón de frutos; cuarto: condenar a los demandantes a pagar la suma de $3.093.051, por concepto de mejoras, providencia que fue parcialmente confirmada por el juzgador ad quem, por virtud de la sentencia ahora recurrida en casación, y en la cual revocó los numerales segundo y tercero de la providencia apelada y, en su lugar, condenó a los demandados a restituir las cuotas de los inmuebles señalados en la demanda, o sea, a R.E.R. un 50% de los predios “Yarumales” y “Holanda” y a los otros dos actores una tercera parte a cada uno del 50% restante del primero de los inmuebles citados, y a pagar la suma de $16.784.411 por concepto de frutos.



LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


Luego de reseñar los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria y tras destacar, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de la reclamación de cuotas proindiviso de un bien, señaló el Tribunal que en este caso los demandantes pretenden recuperar la posesión de cuotas que dicen pertenecerles en los dos inmuebles en disputa, en proporción de un 50% para R.E. o E.R. de P. y para los otros dos demandantes, G. y M.P.R., una tercera parte cada uno, del 50% restante de dicho inmuebles. Y, dado que se trata de cuotas de bienes en comunidad, entiende el Juzgador que es necesario verificar los títulos traídos al proceso para establecer el dominio de los demandantes sobre tales cuotas.


Afirma que el primer predio de aproximadamente 15 plazas, ubicado en la vereda de Yarumales del entonces llamado municipio de Corinto, hoy P. (Cauca), con matrícula inmobiliaria No. 124-0000710 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caloto (C), le fue adjudicado a los demandantes en el proceso de sucesión del causante Manuel Santos P., adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuíto de Puerto Tejada (C), lo que se demuestra con la copia de la escritura pública No. 470 del 7 de Octubre de 1985 de la Notaría de ese mismo lugar. La otra persona a quien se le adjudicó la tercera parte restante del 50% del inmueble referido, añade, fue la señora A.L.P. de González quien, antes de presentarse la demanda, se la vendió a la sociedad demandada “Hacienda El Arado Ltda”.


En definitiva, resalta el fallador, las tres personas que presentaron la demanda reivindicatoria, acreditaron en el proceso que son “dueños de cuotas en el inmueble mencionado”, y como quiera que en la segunda instancia, por decisión oficiosa de la Sala, se allegó copia de la escritura pública No. 134 del 2 de Junio de...

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