Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38756 de 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552495246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38756 de 21 de Marzo de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha21 Marzo 2012
Número de expediente38756
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Acta No. 09 Rad No.38756

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora ISABEL CAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


La demandante solicitó se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del mes de junio de 2000, las mesadas adicionales correspondientes y la indexación sobre las condenas que se impongan a la entidad de seguridad social accionada.


Adujo en el acápite de los hechos, en que se fundan sus pretensiones, que cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como trabajadora del servicio doméstico, por cuenta de la señora AURORA HURTADO DE SOLANO, con número de afiliación 931923642, del 16 de enero de 1990 hasta el 30 de mayo de 2000, contabilizando más de 500 semanas aportadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años; que, una vez reunió los requisitos de edad y semanas aportadas, en número superior a 500, solicitó del ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada por medio de la Resolución 007614 de 26 de octubre de 2.002, con base en en que solo tenía un total de semanas cotizadas de 484, todas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad; que, el 2 de enero de 2003, solicitó del Seguro Social la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero posteriormente el 6 de marzo de 2003, a través de un derecho de petición, y atendiendo que no tenía respuesta del ISS, le manifestó a esta entidad, el 6 de marzo de 2003, que renunciaba a la solicitud de la indemnización reclamada; que no obstante que había desistido de la petición de la indemnización sustitutiva, el Seguro le reconoció esa prestación mediante la Resolución 007368 del 29 de julio de 2003, notificada el 18 de septiembre del mismo año, en cuantía única de $2.323.311,oo, liquidada con 510 semanas y un ingreso base de liquidación de $225.355,oo, que no había cobrado debido a que deseaba la revisión del número de semanas que había cotizado, para efecto de que le fuera reconocida la pensión de vejez.


En la respuesta a la demanda se indicó, por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que la señora I.C. no había cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 55 años de edad, exigidos por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, de manera que no cumplía con los requisitos de ley para ser acreedora a la prestación económica solicitada. Además, propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, excepción de buena fe y la llamada innominada.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo Laboral de descongestión del Circuito de Cali absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la señora I.C., en decisión que fue confirmada en la sentencia acusada en casación.


El juzgador de segundo grado determinó, después de hacer unas elucubraciones relacionadas con la pensión de vejez solicitada, que en este asunto se reclamaba esa prestación con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque la demandante cumplía los supuestos de hecho exigidos en esa norma.


En desarrollo de lo anterior, estableció, apoyado en la historia laboral de la accionante visible a folios 69 a 79 del cuaderno de instancia, que las semanas aportadas por la señora ISABEL CAMAYO, durante los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 55 años de edad, alcanzaban un total de 487,85, que no eran suficientes para reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez solicitada; que en el lapso de tiempo señalado aparecían ciclos cancelados cuando ya se tenía noticia oficial de la inexistencia del derecho, a través de la resolución del 26 de octubre de 2002, los cuales correspondían a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2000, que no podían ser contabilizados para efectos del reconocimiento de la pensión, dado que habían sido pagados el 25 de febrero de 2003; que dichas cotizaciones eran las únicas que se dejaban por fuera, pues otras habían sido canceladas hasta el año 2000, de acuerdo con el ajuste que había realizado la empleadora con el pago de los intereses de mora que se generaron por haberlas sufragado por fuera del término; que, durante el término de afiliación de la actora al ISS, fueron cotizadas en total 505 semanas, pero no todas se podían contabilizar para el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que los aportes realizados con posterioridad al momento en que se debieron reunir las exigencias, para que fuera viable su otorgamiento, únicamente surtían efectos hacía el futuro.

EL RECURSO DE CASACIÓN


Solicita el censor se case la sentencia recurrida a fin de que la Corte, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez del conocimiento y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con este propósito, presenta un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado, en el que denuncia, por la vía directa, la infracción directa del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 17, 23, 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


En la demostración indica la censura que son supuestos fácticos no discutidos los atinentes a que la señora I.C. fue afiliada, por primera vez, al sistema de seguridad social en pensiones el 16 de enero de 1990; que cotizó al sistema 505 semanas, en el período comprendido entre el 16 de enero de 1990 al 16 de mayo de 2000; y que el 23 de febrero de 2003 fueron pagadas las cotizaciones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2000.


A continuación cita el artículo 53 del Decreto 1406 de 1.999 para sostener que, por haber desconocido el juzgador de segundo grado esta disposición, concretamente el inciso segundo de su numeral 4, consideró equivocadamente que las cotizaciones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, y mayo de 2000, eran aportes que no tenían validez dado que habían sido cancelados el 25 de febrero de 2003; que el Tribunal desconoció que el inciso aludido contempla la posibilidad de realizar pagos respecto de obligaciones en mora para el sistema pensional, salvo cuando la prestación solicitada fuera la de invalidez o sobrevivencia, de modo que los aportes para el régimen de vejez, se pueden realizar en cualquier tiempo y no pueden ser excluidos en el momento de estudiarse o resolverse el derecho.





LA RÉPLICA


Dice que no obstante que el juzgador de segundo grado no mencionó expresamente el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, lo cierto es que sí lo tuvo en cuenta, tácitamente, y lo aplicó, de manera que no lo desconoció; que si, por amplitud, la Sala estudiara el cargo, en el fondo encontraría que la decisión de segundo grado no contiene violación alguna del precepto mencionado, puesto que uno de los requisitos para que se configure la pensión de sobrevivientes reclamada, es que la demandante haya cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, lo que no se cumplió, dado que, hasta el 25 de febrero de 2002, se pagaron las cotizaciones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2000, es decir, por fuera del lapso anotado.


SE CONSIDERA


El ataque no presenta la deficiencia formal a que se refiere la réplica, respecto de la aplicación del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, pues el examen de la sentencia impugnada no ofrece ningún elemento de juicio que permita inferir que el Tribunal se haya fundado en dicha norma y, precisamente, lo que ataca la censura es que tal disposición permite el pago de los aportes en mora para el sistema pensional, en cualquier tiempo, salvo cuando la prestación solicitada sea la de invalidez o sobrevivencia, que es una apreciación diametralmente opuesta a la que arribó el Tribunal, sin soporte normativo alguno.


Es así como corresponde dar la razón al ataque, ya que el inciso segundo del numeral 4 del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 permite el pago de cotizaciones en mora para el riesgo de pensiones, salvo en los eventos en que se haya causado el siniestro que da lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. El artículo referido, en su integridad, regula lo referente a la imputación de pagos en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, determinando las prioridades en su aplicación, en los siguientes términos:


Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades:

1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.

2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.

3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado.

4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro...

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