SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68889 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874102287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68889 del 21-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Julio 2020
Número de expediente68889
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2777-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2777-2020

Radicación n.° 68889

Acta 26

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.V.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

MARÍA ARACELY V.P., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable lo dispuesto en los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como en el 141 de la misma y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de diciembre de 2006, por parte del ISS, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, indexación de las sumas reconocidas, así como lo que se probare extra y ultra petita.

En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que nació el 25 de octubre de 1946, por tanto, cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2001; que era beneficiaria del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, pues para el 1º abril de 1994, fecha en que entró a regir tal normativa, contaba con más de 35 años.

Relató, que el 17 de abril de 2009 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada mediante Resolución n.° 010831 del 29 de abril de 2011, porque cotizó 622 semanas en toda su vida laboral y 474 en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad y, que realmente aportó 652 de las que 504 fueron entre el 25 de octubre de 1981 y el mismo día y mes del año 2001.

Refirió, que la precitada resolución consideró que en la historia laboral se presentaban inconsistencias, por lo que debía «corregir en Afiliación y Registro (centro verde), la afiliación con el empleador J.C. Posada Mejía […] entre los ciclos 1998-05 y 2003-06 y en Recaudo y Cartera corregir la clase de vínculo de 1 como dependiente a 3 como servicio doméstico en los ciclos 1998-05, 2000-01, 2000-02, 2000-03, 2000-04, 2000-06, 2000-07, 2001-08 y 2001-09». Sin embargo, no encontró a su ex empleador para corregir dicha situación.

Expuso, que estuvo afiliada como empleada del servicio doméstico, por lo que se benefició del subsidio establecido en los artículos 4º de la Ley 11 de 1988 y 13 de su Decreto Reglamentario 824 del mismo año, que otorgaba a dichas empleadas, un aporte por parte del Estado, hasta en un 50 % del valor de la cotización cuando esta fuera inferior de un salario mínimo legal vigente, lo que ignoró la administradora, pues en el nuevo reporte de semanas expedido en el año 2009 «en algunos periodos en vez de registrarle 30 días por cada mes laborado, solo el registra 14 o 15 días con lo cual se le está haciendo nugatorio su derecho pensional» (f.° 1 a 7, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud prestacional elevada por la actora, pero informó que no le constaba lo relativo a las cotizaciones y, en todo caso, eran insuficientes para causar el derecho.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de la pensión de vejez, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 23 a 27, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 31 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la pensión de vejez, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso en costas a la demandante (f.° 41 a 48, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación que interpuso la accionante, mediante fallo del 27 de junio de 2014, en el que confirmó el de primera instancia e impuso costas a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, si el subsidio otorgado a las trabajadores del servicio doméstico en los artículos 4º de la Ley 11 de 1988 y 13 del Decreto Reglamentario 824 del mismo año, «da lugar a que también se aumenten el número de semanas cotizadas por los trabajadores de esta naturaleza», lo que desestimó teniendo en cuenta que dicha normativa lo que garantizó fue el reconocimiento de la pensión de tales empleados sobre un salario mínimo legal vigente, cuando devengaran y cotizaran sobre un valor inferior, pero en modo alguno permitían incrementar las semanas cotizadas.

De otro lado, se ocupó de la historia laboral que reposa a folios 10 a 18 del cuaderno principal y los reportes hechos de forma extemporánea y coligió que se encontraban acreditadas 624,57 semanas cotizadas, de las que «476,42» fueron aportadas entre «el 25 de octubre de 1981 y el 24 de octubre de 2001».

Precisó, que los ciclos de 05-1998; 01, 02, 03 04 de 2000 y 06, 07, 08 y 09 de 2001, que fueron cotizados por su ex empleador J.C.P., que se tuvieron en cuenta para el cómputo de las semanas aportadas (f.° 59 a 67, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene a la demandada de las pretensiones (f.°5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del «Decreto 758 de 1990», en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 4 a 8, cuaderno de la Corte).

Como yerro que le formula al Tribunal, aduce que «al no dar por probado, estándolo, que la demandante M.A.V. tiene 652 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 504 fueron cotizadas entre sus 35 y 55 años».

Luego, indica como pruebas calificadas para el cargo, las siguientes:

-Folios 10 a 18 que corresponden a dos historias laborales de la demandante, una con fecha de impresión 3 de octubre de 2007 y otra 18 de julio de 2011.

-Folios 9, que corresponde a la Resolución 010831 de 2011 mediante la cual el ISS negó el derecho pensional a mi mandante.

En su desarrollo, dice que el Tribunal «interpretó de forma errónea» las historias laborales que reposan a folios 10 a 18 del cuaderno principal, pues:

Desde la demanda se dijo, exactamente en el hecho número 8º que el ISS hoy Colpensiones realiza imputación de pagos a la afiliada, pues no le está teniendo en cuenta a la señora V.P. su afiliación como empleada del servicio doméstico durante el tiempo en que ésta contaba con el subsidio en los aportes, razón por la cual en algunos periodos donde el patrón reportó 30 días laborales (casilla no. 20 de la historia laboral impresa el 18 de julio de 2011), el ISS solo valida como días cotizados 15 días o menos (casilla 21), con lo cual le está haciendo nugatorio el derecho pensional a mi mandante.

La prueba que la señora M.A.V.P. trabajaba los 30 días al mes, son las historias laborales aportadas al proceso, tanto en formato AUTOISS de fecha 3 de octubre de 2007 (fl 10 a 13, como en el nuevo reporte de semanas implementado desde el 2009, que se imprimió por internet de la página web oficial del Seguro Social el 18 de julio de 2011 (f. 14 a 18). En estas dos historias laborales en la casilla de días reportados el empleador anotó 30 días. Obsérvese la casilla número 20 del reporte impreso por internet del 18 de junio de 2011, que es la casilla de días reportados, como el empleador siempre reportaba 30 días, pero luego ya en la casilla 21, de días cotizados y validados por el ISS, ya el fondo no vale 30 días, sino 15 o menos.

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