Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24882 de 14 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552495874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24882 de 14 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Bogotá
Fecha14 Septiembre 2005
Número de expediente24882
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 24882

Acta No. 82

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de junio de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió L.A.B.A. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

L.A.B.A. demandó a la Federación Nacional de Cafeteros para obtener el reintegro al empleo y los sueldos dejados de percibir y en subsidio el reajuste del auxilio de cesantía, de sus intereses y su sanción, los dineros indebidamente retenidos, deducidos o compensados, la indemnización por mora, la indemnización por no haber practicado el examen médico de egreso, el reajuste de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y su corrección monetaria, la pensión especial de jubilación (artículo 37 de la Ley 50 de 1990) y los daños morales subjetivos derivados de la ruptura ilegal del contrato.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada desde el 25 de febrero de 1970 hasta el 15 de marzo de 1992; que en la liquidación de la cesantía y la indemnización no fueron colacionados la bonificación del fondo de ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional; que durante toda la relación laboral la accionada en forma indebida e ilegal y sin autorización escrita le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley; que igualmente le hizo préstamos de consumo por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial sin que dentro de su objeto social la Federación tenga permitida la captación de ahorros privados y el otorgamiento de préstamos de consumo; que en mayo de 1992 fue llamado a la oficina del director de relaciones industriales de la demandada quien le notificó la necesidad de la empresa de prescindir de sus servicios en forma inmediata por razones económicas y de reorganización administrativa, motivo por el cual le daría una suma conciliatoria, liquidable según el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo de 1984, que de no aceptarse daría lugar a cancelarle el contrato con justa causa; que no tuvo otra alternativa y efectivamente el 12 de marzo de 1992 se presentó ante el I. del Trabajo en la Regional de Cali para suscribir la conciliación que puso fin a su relación jurídica de trabajo; que la conciliación fue elaborada en su integridad por la entidad demandada y así fue presentada y aceptada por el I. que la aprobó; que esa oficina omitió los principios que rigen el derecho procesal al aceptar la conciliación; que la conducta de la Federación tipifica un despido ilegal y ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas como para que el actor tuviera que renunciar a sus derechos; que fue beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas de la contratación colectiva de trabajo; y que la empresa no le ha pagado los derechos que reclama; que la demandada no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el correspondiente certificado de salud que ordena la ley, a pesar de habérselo solicitado oportunamente; y que con carta presentada el 25 de mayo de 1995 interrumpió la prescripción ordinaria.

La Federación se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada.

El Juzgado Once Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 6 de mayo de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Dijo el Tribunal:

“Los artículos 20 y 78 del CP del T., disponen la manera como debe realizarse la conciliación, ante quien, de igual manera que si se llegare a un acuerdo se dejará constancia en el acta correspondiente la que tendrá fuerza de Cosa Juzgada.

“En el sub judice, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y no probó la parte actora tal como le correspondía que el consentimiento dado en este acto por la trabajadora estuviera viciado de error, fuerza o dolo. De igual manera, la demandante al momento de suscribir dicha acta tuvo presente no sólo el acta en sí, sino la liquidación de prestaciones debidamente determinada y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación. Así mismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por si misma como una fuerza de coacción o de violencia ejercida contra la contraparte, consecuencialmente la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la que no puede ser modificada por decisión alguna, pues ella es obligatoria, inmutable y definitiva”.

Absolvió de la pensión restringida de jubilación por estimar que no se daban los supuestos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ya que a su juicio el contrato no terminó por despido sin justa causa sino por mutuo acuerdo y porque el demandante estuvo afiliado al Seguro Social.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Se persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia decrete la nulidad absoluta sustancial de la conciliación y revoque la providencia dictada por el Juzgado y en su reemplazo acoja las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda.

El recurrente pidió también la aplicación de la indemnización moratoria por causa de los salarios retenidos, deducidos o compensados sin autorización legal con el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con violación de los artículos 43, 59, 104, 108, 149 a 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con la finalidad indicada en el alcance de la impugnación el recurrente formula dos cargos, que denomina primero y tercero. Ambos fueron objeto de la correspondiente réplica.

Se estudiarán conjuntamente ya que en esencia la única diferencia está en que en el primero se propone la infracción directa de la ley y en el segundo la indirecta.

El primero acusa la infracción directa de los artículos 13 ,14, 15, 17, 16, 19, 21, 43, 55, 57-7, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio, 4 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

El segundo cargo (tercero, según la relación del recurrente) acusa la infracción indirecta de la ley e incluye otros preceptos, como el 20 y el 78 del Código Procesal del Trabajo.

En los dos mencionados cargos el recurrente desarrolla la acusación de la siguiente manera:

Sostiene que el Tribunal incurrió en esa trasgresión de la ley como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“1. En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato de trabajo.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador, del salario mensual, de las primas semestrales de servicios y de las prestaciones sociales por concepto del cobro intereses sobre préstamos o avances de salario, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

“4. No dar por...

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