Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39407 de 25 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552496090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39407 de 25 de Septiembre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha25 Septiembre 2012
Número de expediente39407
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación N° 39407

Acta N°34

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012)

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por R.A.C., R.G.A.G., A.A.C., S.A. VIUDA DE BRAVO, C.B.D.M., Á.B.S., E.B.R., M.B.A., J.B.C., H.B.G., R.B.V., P.B.S., CARMEN BULA DE MORENO, C.B. DE PADRÓN, F.D.J.C.G., R.C.M., E.C.B., J.C.S., A.C.G., J.A.C.C., E.M.C.D.Á., H.C.B., G.C.R., J.C.Q., ARTURO DE LA ESPRIELLA SURMAY, DILIA y F.D.M., C.E.E.G., S.G.P., A.M.G.H., S.R.G.D.M., Z.G.G., B.G.M., R.R.G.M., C.G.D., H.H.D.O., J.B.H.F., C.E.H.C., A.C.I.A., L.J.C., R.J.M., H.J. TORRES, J.A.K.H., C.M.L.B., M.M.A., V.M.R., M.M.L., R.M.M., H.M. CUADRADO, R.M. TORRES, J.M.G., S.C.M.G., L.O. MERCADO, M.D.C.P.V., C.A.P.N., M.V.P.A., R.P.C., J.P.R., M.P.M., S.P.D.M., A.P.A., A.P.E., L.M.P.C., V.P.C., Á.Q.G., J.R.C., D.R.S., R.E.R.C., D.S.A., R.E.S. NUÑEZ, M.J.T.B., F.T.M., C.T.V., L.T.V., M.V.M., V.V.T., H.V.M. y MARIO R.V.G. contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, ELECTRIFICADORA DEL CARÍBE S.A. ESP. y ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A.

ANTECEDENTES

Los demandantes pretendieron el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de jubilación de carácter convencional retenidas por la Empresa, desde el momento en que adquirieron el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS y en forma vitalicia, la sanción moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, la indexación, más las costas del proceso.

Expusieron que entre la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. –E.S.P. y la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. operó una sustitución patronal a partir del 4 de agosto de 1998 con todas las obligaciones legales y extralegales, respecto de los trabajadores y pensionados; ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., se obligó a responder por las cargas laborales entre ellas las mesadas pensionales; los demandantes prestaron sus servicios a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. –E.S.P., fueron beneficiarios de la convención colectiva, conforme su artículo 20 vigente al 26 de octubre de 1981, en el que se estableció: “JUBILACIÓN. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, texto que se conservó en las posteriores convenciones suscritas hasta el año de 1998; la empresa les reconoció a los actores la pensión convencional y el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez; la demanda contiene una relación de los demandantes con indicación de la resolución que los pensionó a algunos de ellos y la convención que rigió, otra con el número de la resolución del ISS; agregaron que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P” les descontó de la pensión de jubilación el valor de la de vejez, reclamaron por escrito los descuentos efectuados ilegalmente sobre la pensión de jubilación en escrito de 25 de abril de 2003.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones, alegó la improcedencia de la compatibilidad pensional por cuanto la mayoría de las pensiones otorgadas a los accionantes son de origen legal, y emanan de los Decretos Ley 3135 de 1968, 1848 de 1969 y Ley 33 de 1985, que de todas maneras lo que procede es la compartibilidad por cuanto todas fueron reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 18 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; respecto a la cláusula 20 de la convención colectiva pactada entre ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. y el sindicato que señala “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, indica que no hay norma expresa que prohíba la compatibilidad, por cuanto para esa fecha no estaba regulada, y por lo tanto, no podía pactarse; que en las convenciones de 1984 a 1992, ello no se acordó. Propuso las excepciones de prescripción, falta de conformación del litis consorcio necesario por pasiva, inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva” (folios 61 a 80).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. a pagar la diferencia entre el valor de la mesada pensional convencional dejada de pagar desde que se produjo la retención hasta la fecha de esta sentencia de acuerdo a la cuantía que se fija debidamente indexada y al pago de las mesadas de la pensión convencional que se sigan generando, es decir reconociéndoles mensualmente el valor total de la mesada correspondiente a su pensión de jubilación convencional, sin perjuicio de la pensión legal de vejez que reciben del ISS,..” a favor de 57 demandantes; absolvió respecto de 14; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a CARLOS PÁJARO NAVARRO; absolvió a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. del resto de pretensiones de la demanda, declaró improcedente el llamamiento en garantía de ELECTRIBOL S.A. E.S.P., no probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación por activa, como por pasiva, y falta de derecho para pedir; impuso las costas a cargo de la parte demandada (folios 234 a 269).

El apoderado de los demandantes desistió de la demanda presentada por A.C.G., J.C.S., M.M.L., R.P.C. y F.C.G., el cual fue aceptado por el Juzgado (folios 1008 a 1018)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por decisión del 26 de noviembre de 2008, modificó el valor de las diferencias en las mesadas y aludió a que el monto que discriminó para cada una de ellas debía sumarse a las reconocidas en primera instancia.

Indicó que la inconformidad planteada en el recurso de apelación por la demandante lo era sobre el ajuste de los valores de los 57 actores a quienes se les resolvió favorablemente, teniendo en cuenta la diferencia de la mesada 13 y la 14; y respecto de los errores presentados en la liquidación de J.P.R., C.B. PADRÓN, R.J.M., S.G.D.M., A.G.H. y JESÚS CASTILLA CORONADO; precisó que esa parte además pidió se revocara el fallo absolutorio respecto de AYOLA VIUDA DE BRAVO SILVIA, B.S.Á., B.R.E., D.M.F., E.G.C.E., G.P.S., G.D.C., J.C.L., J.T.H., M.R.V., PRETELT CONDE LUZ, R.C.R., TORRES B.M. y V.M.M..

Delimitó la controversia en que la petición de los demandantes se refirió a la necesidad de ajustar el valor de las mesadas 13 y 14 aunado a que no se tuvieron en cuenta las fechas en que comenzó a compartirse la pensión ni el ingreso base de varios de los actores, que la Escritura Pública N° 3049 de 31 de diciembre de 2007 da cuenta de la absorción de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y por ello solicitó tener en cuenta tal circunstancia; el ad quem agregó que la demandada solicitó la absolución de las condenas que le fueron impuestas y en subsidio no imponer condenas adicionales respecto de los 14 demandantes y que se ordene el llamamiento en garantía a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P.

Luego de transcribir el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año explicó la diferencia entre la compartibilidad y compatibilidad pensional, “Entendiéndose por el primer fenómeno los casos en que la pensión extra- legal y la legal se aúnan para entre ambas llegar al monto de la primera, y por el segundo los casos en que ambas pensiones operan de manera conjunta y paralela”. Señaló que la las normas consagran de manera general la compartibilidad y excepcionalmente la compatibilidad, en esos casos en que así lo prevé la norma extralegal que consagra la prestación. Transcribió apartes de la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, sin radicado y luego señaló: De manera que la compartibilidad inicial de la pensión por expreso mandato convencional se transformó en compatibilidad, por lo que los retroactivos de la pensión de vejez pertenecen a los reclamantes pues con ellos no se puede satisfacer un pago anticipado hecho por el empleador. La Sala considera que sí es procedente condenar a la encartada ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar a los actores el dinero retenido por la misma desde que adquirieron la pensión de vejez a cargo del I.S.S.”.

Respecto...

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