Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22119 de 21 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552496118

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22119 de 21 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha21 Abril 2004
Número de expediente22119
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 24

RADICACION No. 22119

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora R.Y.P. GUERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2003, en el proceso promovido por el recurrente contra la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE.

ANTECEDENTES

El proceso fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación, teniendo en cuenta sus incrementos legales y convencionales. En subsidio se reclamó la indemnización por despido sin justa causa y la indexación.

Expresan los hechos que sustentan las pretensiones reseñadas que la accionante estaba afiliada a la agremiación sindical denominada ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD LIBRE “ASPROUL”, que celebró el 13 de diciembre de 1999 una nueva convención colectiva de trabajo, la cual fue debidamente depositada; Que en el parágrafo II de la cláusula 23 se estableció que los contratos de trabajo de los docentes de medio tiempo y tiempo completo continuarían siendo a término indefinido y además se previó en el mismo precepto la estabilidad, en tanto que en la cláusula 25 de la misma convención se acordó que antes de imponerse una sanción o la cancelación del contrato de trabajo se debía agotar el procedimiento gubernativo previsto en ese articulado y en su parágrafo 1°, pues que la predeterminación de los trámites previstos convencionalmente se tendría como inexistente y el docente debería ser reintegrado; Que la demandante prestó sus servicios a la Universidad de manera continua del 1° de febrero de 1994 hasta el 24 de marzo de 2000, desempeñando el cargo de docente de tiempo completo en el colegio de dicha institución, en la sección de bachillerato y que el último salario devengado fue de $757.506.00 mensuales. Y finalmente, que la Universidad le canceló el contrato de trabajo sin haber tenido en cuenta el procedimiento convencional establecido.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La institución universitaria demandada anotó que para el caso de la desvinculación de la actora no se requería el procedimiento convencional aludido por la naturaleza del despido y aclaró que la accionante laboró hasta el 23 de marzo de 2000, como también que canceló la indemnización por la suma de $4.437.316.00 teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de enero de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la universidad llamada al proceso de todas las pretensiones de la demandante, lo cual confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

El juzgador de segundo grado fundado en la carta de terminación del contrato de trabajo y la resolución del 21 de marzo de 2000, citada en la misma, estableció que la decisión de la empleadora se fundamentó en el hecho previsto en la convención colectiva de no haberle sido asignada carga académica debido a la disminución de estudiantes, de manera que el despido fue injusto, razón por la que en ambos documentos se dispuso que se reconocería la indemnización convencional.

En alusión a lo anterior se remitió a la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo, que transcribió en los apartes que estimó pertinentes para resaltar que de ella se desprende que se quiso reiterar la facultad legal que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, aún sin que exista justa causa, y que si bien la norma transcrita indica que el personal docente tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se dé alguna de las causales consagradas en el C.S. del T., no puede desconocerse que la misma facultó o autorizó a la empleadora para terminar el contrato sin justa causas por las razones invocadas en este asunto.

Así mismo resaltó que es permitido al empleador terminar la relación laboral sin justa causa y que en tal situación la normatividad dispone que debe cancelar una indemnización, como sucedió en este caso. Además estimó que para todos los efectos a que haya lugar se tiene que el despido de la accionante ostentó el carácter de injusto y como así lo reconoció la demandada no tenía porque acreditar los hechos aducidos en la carta de terminación de la vinculación laboral, pues no alegó que el despido fuera justo, puesto que reconoció tal connotación al pagar la respectiva indemnización.

En alusión al reintegro el juzgador de segundo grado concluyó después de citar la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2000 y 2001, que de esta...

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