Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51312 de 12 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552496302

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51312 de 12 de Julio de 2011

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Fecha12 Julio 2011
Número de expediente51312
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.




Referencia Expediente No. 51312

Conflicto de competencia


Acta No.22


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN TULIA MORENO MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.





ANTECEDENTES:



Ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, la Señora CARMEN TULIA MORENO MORENO inició proceso laboral ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el pago de la pensión de sobreviviente en condición de cónyuge supérstite del del afiliado F.B.H. (q.e.p.d.) a partir del 10 de mayo de 2010, fecha de fallecimiento de dicho afiliado, los intereses moratorios por no haberse reconocido la pensión de sobrevivientes dentro del plazo máximo de dos meses, conforme el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 y, en subsidio de ésta, la indexación de los valores adeudados.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 4 de marzo de 2011, consideró de conformidad con el artículo 11 del C.P.T.SS, modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001, que la demanda presentada por la demandante no es competencia de ese Juzgado “en razón a que si lo que se pretende es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ésta le fuera negada por parte del instituto demandado, a través del Asesor I de la Vicepresidencia de Pensiones de la Seccional Cundinamarca con sede en Bogotá, mediante resolución No. 025715 de agosto 26 de 2010, que por tanto la elección del demandante no era sino una, el lugar del domicilio de la entidad de seguridad demandada en donde se le negó el derecho, en consecuencia, rechaza la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.

Al corresponderle el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 de mayo de 2011, declaró que igualmente carece de competencia, citando para el efecto el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 5º del C.P.T.SS, al igual que el artículo 11 del C.P.T.SS, modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001, pues estimó que “ ……al elegir el factor de competencia la demandante en el escrito de demanda manifestó por el domicilio de la demandada y por el lugar donde se presenta la correspondiente reclamación administrativa.”


Agrega, que “...al margen del domicilio de la demandada, que valga señalar, no...

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