Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36828 de 12 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552496334

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36828 de 12 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha12 Julio 2011
Número de expediente36828
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Radicación No. 36.828

Acta No.22

B.D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió J.B.C.A..

I. ANTECEDENTES

La hoy recurrente fue convocada al proceso por el demandante para que, una vez se declarara que la pensión convencional de jubilación que le reconoció mediante Resolución número J-102 de 28 de marzo de 1979, “es una pensión voluntaria, autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales”, fuera condenada a pagarle de manera íntegra y completa” la dicha prestación; a devolverle “el valor total de los dineros descontados por dicha entidad de la pensión convencional, y a pagarle las mesadas adicionales, los reajustes legales y la corrección monetaria de las sumas debidas, aduciendo para ello, esencialmente, que mediante la Resolución número GG-P 0249 de 25 de septiembre de 1986 la demandada dispuso que la pensión de jubilación que en 1979 le había reconocido era incompatible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., y ordenó el reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso, cuando quiera que son compatibles las dos prestaciones, siendo una de carácter convencional y la otra legal.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, En Liquidación, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, para defender su posición adujo que la compartición la estableció en el acto del reconocimiento pensional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación’, ‘pago’, ‘cosa juzgada’, ‘cobro de lo no debido’, ‘compensación’, ‘buena fe’ y ‘prescripción’.

III. SETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por fallo de 25 de mayo de 2007, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, declaró sin efectos la resolución por la cual la demandada dispuso la compartibilidad de la pensión y, en consecuencia, le ordenó pagar al actor “de manera íntegra y completa la pensión de jubilación”. Declaró probadas las excepciones de compensación, buena fe y prescripción “desde el 04 de febrero de 2003 hacia atrás” y no probadas las restantes, dejando a su cargo las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la apelante.

Para ello, luego de dar por probado que “la pensión reconocida por la empresa demandada a la (sic) demandante mediante el respectivo acto administrativo es de origen convencional, ya que allí se menciona que el reconocimiento pensional es de acuerdo con la solicitud elevada y con fundamento en la convención colectiva vigente para esa época, para lo que la(sic) demandante acreditó 20 años de servicio y 47 años de edad (f. 12)”, hizo un recuento de las normas que regulan la asunción de riesgos por el I.S.S., para afirmar que “solamente la compartibilidad de pensiones reconocidas por el empleador en cumplimiento de lo acordado en convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o concedidas voluntariamente y con la otorgada por el III, opera desde la vigencia del decreto 2879 de 1985”, y concluir que la pensión reconocida por la entidad encartada es de origen convencional (…) y su reconocimiento se hizo antes de que el Seguro Social empezara a asumir la compartibilidad de estas pensiones, por lo que es autónoma e independiente y subsiste por sí sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social, por tanto es(sic) compatible una y otra”. En apoyo de su aserto copió in extenso las consideraciones de la Corte vertidas en sentencia de 23 de abril de 2002 (Radicación 17.902).

Por último, aseveró que no era admisible la alegación de la demandada de que podía modificar el derecho convencional en el acto mediante el cual reconoció la pensión, pues “la pensión que reconoció es de origen convencional y no puede ser modificado ese derecho de manera unilateral, por tanto es en dicho acuerdo convencional donde se podía condicionar su disfrute”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la Caja Agraria y con la demanda que los sustenta, solicita que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”.

Con tal propósito formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los argumentos en que reposan, así como los defectos técnicos de que adolecen la demanda en general y cada uno de los cargos en particular.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, lo cual, a su vez, asevera, “condujo a dejar de aplicar el Decreto Ley 443 de 1971; el Decreto 3135 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 47, 50 y 62-3 del Código Contencioso Administrativo; de la(sic) los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a causa de los siguientes evidentes errores de hecho:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reconocida al demandante es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional reconocida por la demandada a favor del demandante se condicionó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le reconociera el Seguro Social.

“3. No dar por establecido, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida al demandantes compartible con la de vejez que le reconoció el Seguro Social”.

Indica como medios de prueba erróneamente apreciados las resoluciones obrantes a folios 114 a 115, 117 a 118, 119 a 120 y 121 a 122, y la contestación de la demanda (folios 83 a 104). Su demostración se contrae a su afirmación de que el juzgador no advirtió que de manera expresa e inequívoca en las mentadas resoluciones mediante las cuales reconoció al demandante la pensión de jubilación, condicionó ese derecho al otorgamiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S., imponiendo que ocurrido aquello, sólo asumiría el mayor valor de la prestación, lo que hasta ahora ha venido cumpliendo, aún más de que las Resoluciones no fueron impugnadas ni desconocidas por su destinatario.

Agrega que el juez de la alzada desatendió que el actor obtuvo la pensión de vejez por razón de las cotizaciones que en su nombre efectuó al I.S.S., y, por tanto, que así cumplió la condición a que sometió la prestación en el acto de su reconocimiento.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, interpretar erróneamente el artículo 60 del Decreto 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de la misma anualidad, y dejar de aplicar el Decreto ley 433 de 1971, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Para demostrar el cargo aduce la recurrente que al haber condicionado el pago de la pensión del actor en el acto de su reconocimiento, de acuerdo con apartes de providencias proferidas por el Tribunal de Bogotá que transcribe, el juez de la alzada debió concluir que “la pensión de que era titular el demandante no corre a cargo exclusivo de la demandada Caja Agraria porque desde la expedición de la Ley 90 de 1946 operaba la subrogación de dicho riesgo en el Seguro Social tal y como lo reiteraron los acuerdos 224 de 1966, 29 y 49 aprobados por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, el primero de los citados vigente en la época en que se reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional condicionada a...

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