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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39826 de 7 de Diciembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha07 Diciembre 2010
Número de expediente39826
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.39826

Acta No. 43

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de J.D.D.R.B., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

JUAN DE D.R.B., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle el reembolso por gastos médicos, hospitalización y tratamiento médico de su hija M.C.R.V., las costas del proceso y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que el ISS mediante resolución N° 0366 del 10 de febrero de 2000 le negó la petición de reembolso por concepto de gastos médicos, hospitalización y tratamientos realizados en el Centro Internacional de Restauración Neurológica “CIREN” en la Habana, Cuba, a la afiliada M.C.R.V. en razón a tratamiento que requirió como consecuencia del accidente sufrido, el cual la dejó parapléjica; el instituto negó el reembolso deprecado: arguyó que no expidió autorización de remisión previo cumplimiento del trámite legal previsto para este caso, para que posteriormente la entidad reconociera el valor del procedimiento restaurativo multifactorial e intensivo efectuado en la Habana, Cuba, a M.C.R.V.; que el tratamiento recomendado lo formuló un médico particular y en ningún momento se trató de una remisión al exterior ordenada por el I.S.S.

Agregó el demandante, que entre mayo y octubre de 1998, viajaron a cuba pacientes colombianos dentro del programa, patrocinados y autorizados por el l.S.S.; que a pesar de haberse emitido el concepto sobre la necesidad del viaje al exterior de la asegurada por parte de un médico especialista particular, el I.S.S. conformó una junta médico quirúrgica la cual manifestó que el demandado disponía de los recursos para atender el caso en Cali; el tratamiento requerido por la paciente e indicado por el médico especialista particular que la intervino fue negado por la junta médico quirúrgica del demandado de Cali, por considerar que existían los recursos para atenderla por cuenta del Instituto; la junta no valoró a la afiliada; y el I.S.S. aplicó un trato discriminatorio, parcial y desigual con su afiliada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 74 a 78), el accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros, y de los demás, dijo que no le constaban. Aclaró que las remisiones al exterior deben ser aprobadas mediante resolución expedida por el presidente del I.S.S. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de marzo de 2007 (fls. 162 a 168), absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 21 de noviembre de 2008, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que el Acuerdo 256 de 2001 no estaba vigente para la fecha de los acontecimientos, además de no tratar el asunto bajo estudio, pues se ocupa de indicar los casos de responsabilidad del ISS a nivel nacional cuando quede acreditada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia, por parte del lSS para cubrir la obligación con el usuario; las normas aplicables al caso son la Ley 20 de 1987 y los Decretos 1307 de 1988 y 237 de 1989, por cuanto el tratamiento neurorestaurativo multifactorial e intensivo se prestó entre los meses de mayo a octubre de 1998.

Seguidamente, indicó que el reclamante aceptó haber conocido por indicación del ISS “que si se contaba con los medios necesarios para adelantar el tratamiento requerido por la beneficiaria del servicio de salud, pues afirma no solo ser contrario a la realidad esa aseveración si no que ese no es el hecho central del ataque si no la improbanza del ISS sobre las indicaciones necesarias para haber podido acceder al servicio”. (Folio 13).

A renglón seguido, manifestó que, tal evidencia en contra, no obra en el plenario, al menos en el grado de certeza que requiere la desvirtuación de un suceso científico de esa categoría; que de la declaración rendida por el médico sugerente de esa realidad médica en el exterior, el cual no es adscrito al ISS, concluye que:

“no se esta ante la inexistencia de tratamientos indicados y propicios para la deseada rehabilitación de la paciente, como tampoco es cierto, que para el caso complejo de la paciente, tal tratamiento nacional no sea adecuado, lo cual no niega la posibilidad de tener un mejor resultado final con el tratamiento en el exterior, pero fue una realidad con la cual el comité científico de la entidad conceptuó contra el cual solo existe, una respetada apreciación personal de un galeno calificado, que tampoco asevera contundentemente estar ante un caso de no tratamiento médico adecuado.” (Folio 14).

De otro lado, señaló que era primordial haber demostrado que la paciente o el reclamante se acercaron a las instalaciones de la entidad a reclamar la atención afirmada como existente en la ciudad de Cali, y que “a pesar de ello no se le dio o brindo respuesta satisfactoria sobre su desarrollo o practica, pues como paciente que ha recibido la atención de cirugía propicia es consecuencial y de obligado proceder la remisión a las instalaciones que brindan la terapias o procedimientos requeridos para la debida rehabilitación como en efecto se le afirmó, cosa que tampoco se afirma no haya sucedido, es más examinada la historia clínica acercada al proceso, se tiene a folio 47 y 48 remisiones a fisioterapia”. (Folio 14).

Posteriormente, aludió a la sentencia de la Corte Constitucional T-385 sin indicar fecha, donde dijo se abordaba un caso análogo, y luego, coligió que:

Como se ve, es explicita en la demarcación legal del asunto la sentencia referida, que junto con la SU-819 DE 1999 transcrita por la oficina judicial de instancia, ponen de presente la necesidad sobre la satisfacción de la requisitorias legales, lo que aquí no aconteció, como tampoco quedo demostrada ninguna negativa injustificada, pues primero que todo no hubo tal negativa al tratamiento nacional, lo existente es la afirmación de si existir procedimientos para el caso de la beneficiaria hija del reclamante, sin que haya prueba de que se haya presentado a requerir ese tratamiento.


La Sala no podría compartir la apreciación del recurso referente a ser injustificada la negativa del tratamiento médico en el exterior, pues en el proceso no obra ningún elemento de juicio objetivo en ese sentido, cosa diferente es que el local no pueda tener probablemente igual resultado final, lo que no ha sido descartado, como tampoco es cierto que en todo caso, el del exterior, siempre tenga un mejor resultado, lo cual no hace injustificada la confianza en el tratamiento nacional, fíjese entonces que bajo ese rasero, todas las atenciones médicas universales diferentes a las tecnologías de punta e incluso entre ellas, serían injustificadas y por lo mismo a cargo de la seguridad social, lo cual no sería un despropósito en casos de vida o muerte, si se tiene esa omisión frente a la vida, pero no en todo caso tal situación puede llegarse a dar”. (Folio 16).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, “en cuanto a que confirmó la Sentencia de primer grado (…) que había absuelto de las pretensiones de la demanda al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” (folio 12), para que, en sede de instancia, proceda a revocar la de segunda instancia, y en su lugar, ordene que se acceda a las pretensiones del demandante, condenando al ISS a reconocer y pagar el reembolso solicitado con la demanda, imponiéndole las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandado y enseguida se estudia.

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