Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41311 de 7 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552496466

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41311 de 7 de Diciembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha07 Diciembre 2010
Número de expediente41311
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 41311

Acta No. 43

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de H.G.M., contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2009, en el juicio que le promovió la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.





ANTECEDENTES


Mediante demanda dirigida al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Universidad de Antioquia inició el proceso para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No.17439 del 7 de febrero de 2000 por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación al señor H.G.M..

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 4 de octubre de 2002 (folios 124 a 129), declaró la falta de jurisdicción y en la misma providencia ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Segundo de Medellín, el cual por auto de 29 de noviembre de 2002 (folios 2 a 7) se declaró también incompetente, propuso la colisión negativa de competencia y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que por providencia de 2 de abril de 2003 (folios 10 a 15) dirimió el conflicto asignándo aquélla la competencia a la jurisdicción laboral.


Después de adecuada la demanda, la parte actora solicitó que se declarara que la Resolución No. 17439 del 7 de febrero de 2000, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación temporal al señor H.G.M., es “... violatoria del régimen jurídico contemplado en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios” (folio 19), y que consecuencialmente se disponga que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, no está obligada al pago de la citada jubilación temporal, como tampoco al pago de los aportes al sistema de seguridad social, a partir de la ejecutoria del fallo; y se dispusiera que el pago de la pensión solo será procedente cuando se acrediten los requisitos de ley para acceder a tal derecho y que su pago se hará en los términos del régimen pensional aplicable a los empleados públicos; y se condene al demandado a restituir lo pagado, indexado.


Fundamentó sus peticiones en que el demandado laboró a su servicio, entre el 10 de marzo de 1975 y el 27 de diciembre de 1999, como supervisor II, adscrito al Departamento de administración documental y micrografía de la secretaría general; a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980 y del Acuerdo 7 del 27 de diciembre del mismo año, este último emitido por parte del Consejo Superior de la Universidad, el demandado pasó de ser trabajador oficial a empleado público; para la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto, regía en la Universidad, para efectos de la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, la convención colectiva 1976 – 1977, que disponía que ésta era equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que acreditara haber prestado servicios por 20 años y tener 45 de edad; en 1984 fue convocado un tribunal de arbitramento para que dirimiera la controversia suscitada entre la Universidad y su sindicato, respecto a la aplicabilidad del régimen pensional previsto en la convención colectiva a quienes por efecto del Decreto 80 de 1980 pasaron a ser empleados públicos; para el 27 de agosto de 1980, en que operó el cambio de trabajador oficial a empleado público del demandante, éste contaba con 25 años, 8 meses y 5 días de edad, y 5 años, 5 meses y 17 días de servicio; la Universidad reconoció la pensión de jubilación al actor mediante la Resolución 17439 del 7 de febrero de 2000, erróneamente, con fundamento en la convención colectiva 1976 – 1977, porque en su condición de empleado público solo tenía derecho a la pensión prevista en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; desde la fecha de su reconocimiento la Universidad viene pagando al demandado su pensión; la Resolución 17439 de 2000 es violatoria de la Ley 33 de 1985.


Al dar respuesta a la demanda y su reforma (folios 234 a 260), el accionado se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos algunos hechos y negó otros, adujo que su derecho lo derivaba del laudo arbitral de mayo 4 de 1984. En su defensa propuso las excepciones que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones, improcedencia de la acción, falta de causa para pedir, prescripción, “falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a lo pagado por la Universidad al I.S.S., como aportes al sistema de pensiones, después del reconocimiento de la misma” (folio 251) y compensación.


El demandado presentó demanda de reconvención contra la Universidad de Antioquia para que, esencialmente se declarara que el régimen aplicable a él era el previsto en la Ley 6° de 1945 y no el de la Ley 33 de 1985; de manera subsidiaria solicitó que, como su renuncia al trabajo era condicionada a la obtención de la pensión, entonces al volverse esta nula, se debía declarar que no hubo solución de continuidad en la relación laboral y debía ser restablecido a las condiciones que tenía antes de ella, igualmente, pidió la condena en costas.


Basó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada entre el 10 de marzo de 1975 y el 27 de diciembre de 1999 cuando por medio de la Resolución 12944 le fue aceptada la renuncia y concedida su pensión de jubilación; estuvo inscrito en carrera administrativa entre 1993 y 1999; existía una convención colectiva de trabajo por medio de la cual la Universidad se obligó a pagar a sus trabajadores oficiales la pensión sobre el 100% del salario devengado por el trabajador con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 45 años de edad.


Por su parte, la Universidad de Antioquia al contestar la demanda de reconvención aceptó la mayoría de los hechos. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción e improcedencia de la reconvención.



El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de noviembre de 2007 (folios 308 a 323), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora; igualmente absolvió a la Universidad de Antioquia de las pretensiones formuladas en su contra en la demanda de reconvención incoada por H.G.M.; de las excepciones, dijo que estaban implícitamente resueltas; e impuso costas a cargo de la parte vencida en un 100%.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 30 de enero de 2009 (fls. 375 a 382), revocó la del a quo y en su lugar, declaró la ilegalidad de la Resolución 17439 de febrero 7 de 2000, emanada de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA; absolvió al demandado, señor H.G.M. de la pretensión de devolución de dineros debidamente indexados que hizo la Universidad demandante; revocó la decisión de condena en costas de la primera instancia y, se abstuvo de imponerlas en ambas instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que

mediante la Resolución 17439 de 7 de febrero de 2000, la Universidad de Antioquia reconoció la pensión de
vejez al señor H.G.M. con base en la
convención colectiva de trabajo 1976-1977 y el Decreto 080 de
1980 por haber laborado 20 años al servicio del Estado y tener
cumplidos 45 años de edad pues nació el 22 de diciembre de
1954; la pensión la asumía la Universidad mientras que el señor G. cumplía los requisitos de la Ley 33 de 1985 cuando sería asumida por el ISS., “asumiendo la totalidad de la cotización al ISS según la Ley 100 de 1993(Folio 380).


Seguidamente, indicó que:


Este caso ya fue tratado en una sala similar a esta pues dos de los componentes de la misma participaron de la sentencia con radicado interno 097-de 2008 y con radicado nacional 0500131050052003078101 donde se confirmó la decisión del Juzgado segundo laboral de descongestión que había dicho que se declaraba la ilegalidad de una Resolución de iguales condiciones a esta, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985.


Como no hay razones objetivas que lleven a la Sala a tomar decisión diferente, que en todo caso, tendría que tener una motivación probatoria diferente, habrá de REVOCARSE LA decisión del Juzgado segundo laboral del circuito de Medellín y, como consecuencia lógica, habrá de declararse la ilegalidad de la Resolución 17439 de febrero 7 de 2000 y se ordenará pagar la pensión al actor con base en la Ley 33 de 1985, artículo 1º y no en la Ley 6ª de 1945 como pretende el señor G. pues cuando aquella Ley entró en vigencia, su régimen de transición indicó que los trabajadores que cumplieran unos requisitos a enero 29 de 1985 serían sujetos de la aplicación de la Ley 6° citada y como el señor G. empezó a laborar el 10 de marzo de 1975 con la Universidad de Antioquia, sin tener 15 años de servicio para aquella fecha, no es sujeto de esa Ley sino de la 33 de 1985; esto como sujeto de aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36 que, en este caso, remite a la Ley 33 de 1985.

No es el hecho de que la Universidad de Antioquia al haberse equivocado concediendo una pensión convencional que no nació, suficiente razón para determinar que esa pensión sigue viva. Tanto el Código Contencioso Administrativo como la propia Ley 100 de 1993 permiten que cuando un acto administrativo, vale decir, el reconocimiento de una pensión...

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