SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58140 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842301621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58140 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente58140
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2487-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2487-2019

Radicación n.° 58140

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P – ISA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso que instauró en contra de ROCÍO DEL SOCORRO IDÁRRAGA ORTIZ.


I.ANTECEDENTES


La sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., demandó a R.d.S.I.O., con el fin de que se declarara que la pensión a ella reconocida, debía ser reliquidada «con base en el setenta y cinco por ciento 75% del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicio a favor de ISA». Por lo anterior, pretendió que se concediera la primera mesada pensional a partir del 27 de mayo de 2005, en cuantía mensual inicial de $12.707.109; a partir del 1° de enero de 2006, la suma de $13.323.404 y para el 1° de enero de 2007, un total de $13.920.292. Por último, solicitó la devolución de los valores pagados de más por concepto de la mesada pensional que debió otorgarse y aquella reconocida, así como la correspondiente indexación de las sumas adeudadas y los respectivos intereses moratorios.


Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que la señora I.O. laboró para ella entre el 12 de septiembre de 1977 y el 27 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de «Gerente financiera» con sede en Medellín. Así mismo, adujo que la demandada era beneficiaria del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados, por lo que, en consecuencia, le fue reconocida mediante acta de conciliación n.° 41 del 14 de julio de 2005, la pensión de jubilación a partir del 27 de mayo del mismo año, momento en el que cumplió con todos los requisitos exigidos.


Por otra parte, sostuvo que la mesada pensional otorgada para el 2005 fue inicialmente de $14.802.179; que en 2006 fue de $15.520.085; en 2007 de $16.215.384; y, finalmente, en 2008 el monto era de $16.215.384. Afirmó que la pensión sería de carácter compartido hasta tanto la accionada cumpliera con las exigencias legales para acceder a la de vejez que en su momento hubiera de reconocerle el ISS.


No obstante, manifestó que el valor de la mesada pensional debió ser indefectiblemente menor al concedido, teniendo en cuenta que la misma tuvo que ser liquidada «[…] con el promedio de los salarios devengados o causados durante el último año de servicio en ISA, y no con el promedio de los salarios pagados o percibidos durante el último año de servicio en la misma». Por lo tanto, acusó el envío de la comunicación del 11 de julio de 2006 a la señora I.O., la cual fue desestimada a través de respuesta del 27 de julio de la misma anualidad.


Al dar respuesta, la demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el período durante el cual estuvo vinculada con la sociedad accionante, así como la naturaleza de la pensión reconocida, la fecha en la que fue otorgada y la negativa de acceder a su correspondiente reliquidación. Alegó que el monto de la prestación pensional estuvo debidamente calculado, contrario a lo manifestado por la demandante, pues el mismo se ajustó a lo consagrado en la cláusula extralegal que dispuso «[…] tener en cuenta la totalidad de los conceptos percibidos por el servidor durante el último año de servicio, para efectos de establecer el salario promedio base para la liquidación de la pensión».


Por consiguiente, esgrimió que tal liquidación siempre guardó relación con la forma en la que históricamente ISA había venido concediendo las pensiones, a saber, con base en lo pagado en el último año en que se efectuó la prestación pensional del servicio.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, «mala fe de la entidad demandante» y buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2010, condenó a la accionada en los siguientes términos:


PRIMERO. DECLARAR que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. debió liquidar la pensión de jubilación de la señora ROCIÓ (sic) DEL SOCORRO IDARRAGA ORTIZ, con el 75% del promedio de lo causado o devengado en el último año de servicios conforme se dijo en la parte motiva.


SEGUNDO. ORDENA a la sociedad demandante INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a pagar a la señora ROCÍO DEL SOCORRO IDARRAGA ORTIZ, como mesada pensional de jubilación por el año 2010, la suma de $16´157.611, que corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con los incrementos anuales de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO. ABSOLVER a la señora R.D.S.I.O. de reintegrar las sumas de dineros pagadas demás (sic) por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. Entre el 27 de mayo de 2005 y la fecha en que quede ejecutoriada de (sic) la presente sentencia.


CUARTO. DECLARAR probada la excepción de buena fe de la demandada, las demás quedan improbadas, en los términos de la parte motiva.


QUINTO. DISPONER el grado jurisdiccional de consulta, en el evento de que esta providencia no sea apelada.


[…]


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.


El ad quem centró el problema jurídico en determinar «[…] si le asiste o no derecho a la sociedad demandante al pago del mayor valor asumido, debidamente indexado, por pensión de jubilación reconocida a la demandada, que debió liquidarse en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, acorde al pacto colectivo».


Al respecto, después de transcribir en su...

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