SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58140 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842073186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58140 del 10-12-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Diciembre 2019
Número de expediente58140
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5484-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5484-2019

Radicación n.° 58140

Acta 44

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

SENTENCIA COMPLEMENTARIA

Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia dictada por esta el 26 de junio de 2019, que formuló R.D.S.I.O. dentro del proceso que adelantó en su contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia de casación CSJ SL2487-2019, la Sala decidió el recurso extraordinario formulado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. en contra de R.d.S.I.O., en la que resolvió no casar la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

R.d.S.I.O. presentó el 11 de julio de 2019 una solicitud de adición frente al fallo emitido por la Sala, con la finalidad de que se «[…] emita sentencia complementaria, en la cual se resuelva el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y sustentado mediante demanda de casación presentada el 10 de abril de 2013». Lo anterior, pues el recurso extraordinario de casación impetrado por la parte accionada no fue resuelto.

  1. CONSIDERACIONES

Basta revisar el expediente para concluir que la petición del apoderado de la parte demandada resulta procedente.

Efectivamente en los folios n.° 42 a 72 del cuaderno de la Corte se encuentra el recurso de casación interpuesto por la parte demandada el 10 de abril de 2013, en contra de la decisión proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Mediante constancia secretarial del 16 de abril de 2013 la Secretaría de la Sala de Casación Laboral confirmó que «Fue recibida sustentación del recurso de casación, el 10 de abril de 2013, dentro del término del traslado, visible a folios 42 a 72 del cuaderno de la Corte». Así mismo, el 17 de julio de 2013 se validó que la parte demandante presentó escrito de oposición, visible en los folios 77 a 86 del cuaderno de la Corte.

Con lo cual, encuentra la Sala que omitió en la providencia adoptada el 26 de junio de 2019, pronunciarse sobre el recurso de casación presentado oportunamente por la parte demandada, así como de la oposición realizada por la parte demandante, lo que impone a la Corporación la necesidad de adicionar la sentencia proferida, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ADICIONA a la sentencia proferida por esta Corporación el día el día veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) dentro del proceso ordinario laboral seguido por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P en contra de R.D.S.I.O. lo siguiente:

RECURSO DE CASACIÓN DE R.D.S.I.

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado.

Con tal propósito formuló cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, que serán resueltos los primeros cuatro de manera conjunta comoquiera que presentan identidad de objeto y argumentación complementaria.

PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por infracción directa de «[…] el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en relación con el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1602 del Código Civil».

Apoyó el cargo en que el Tribunal se equivocó, pues la empresa no estaba habilitada para afectar el derecho pensional otorgado, dado que la norma que autoriza la revisión judicial de las pensiones sólo permite proceder ante eventos de pensiones reconocidas de forma fraudulenta, abusiva o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, excluyendo cualquier otro escenario o una simple desavenencia, lo que se hizo para proteger la legalidad y la transparencia en el otorgamiento de las pensiones, no para afectar la seguridad jurídica o la confianza legítima.

En adición, adujo que los postulados del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no le eran aplicables dado que las normas aplicables eran las del Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, del «[…] artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en relación con el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1602 del Código Civil».

La demostración del cargo fue idéntica a la expuesta en el primero.

TERCER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de «[…] los artículos 1618 a 1622 del Código Civil, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 en relación con el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo».

Apoyó el cargo en que el Tribunal se equivocó al disminuir su mesada pensional, por considerar que no se ajustó al tenor del acuerdo colectivo. Sostuvo que el yerro surgió de la indebida apreciación de las cláusulas que contenían el régimen de jubilación extralegal, ya que a su juicio las reglas de interpretación de una norma legal eran diferentes a las del pacto extralegal.

Manifestó que como el pacto colectivo era una norma contractual, y no legal, de acuerdo con la legislación civil, el juez debió «[…] consultar la voluntad real de las partes», así como a la aplicación práctica del acuerdo, no limitarse a examinar su tenor literal. Al respecto puntualizó que su defensa a lo largo del proceso se centró en que debía verificarse el querer de los interesados, así como la aplicación práctica de más de 14 años de la Convención Colectiva.

Finalmente citó los testimonios de N.G., J.E.D., J.J.R. y O.C.J., para concluir que «Las pruebas antes referidas evidencian que para ISA, que fue cocreadora de la norma extralegal cuyo alcance se controvierte, resulta claro que la alusión contractual a salario devengado debía entenderse como salario percibido».

CUARTO CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de «[…] los artículos 1.508 a 1.512 del Código Civil, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 en relación con el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo».

Fundó el ataque en idénticas razones que el anterior.

RÉPLICA

Frente a los cargos primero y segundo sostuvo que contenían deficiencias técnicas, ya que a su juicio se trataba de un tema nuevo, y no se formularon en la modalidad adecuada.

En cuanto al fondo aseguró que el recurrente no atacó el núcleo de la sentencia, y que en la demanda original no se planteó que la pensión obtenida por la demandante hubiera sido de manera fraudulenta o sin los requisitos correspondientes. Agregó que la sentencia del Tribunal se basó en un análisis totalmente fáctico, por lo que «[…] los cargos jurídicos resultan impropios».

Respecto de los cargos tercero y cuarto manifestó que carecían de técnica ya que «[…] el recurrente no acierta ni en la vía escogida ni en la prueba que utiliza como soporte» y porque omitió indicar el modo de violación en relación con las disposiciones legales. Afirmó que no había consenso sobre la interpretación de la cláusula once del acuerdo colectivo, por lo que el Tribunal la definió judicialmente, encontrando que lo establecido en ella era el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

CONSIDERACIONES

Comienza por señalar la Sala que no le asiste razón al opositor cuando critica errores en la técnica de la demanda de casación,...

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