Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42648 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42648 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente42648
Número de sentenciaSL797-2013
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL797-2013

Radicación N° 42648

Acta No. 37



Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de IRENE CASALLAS DE MANCIPE, guardadora de su hijo MIGUEL ROBERTO MANCIPE CASALLAS, contra la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


La demandante en su condición de guardadora legítima, solicitó el reconocimiento a la pensión de invalidez a favor de su hijo M.R.M.C., el pago de las mesadas adicionales, intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales e incapacidades, su inclusión en nómina, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.


Como fundamento de las pretensiones expuso, que MIGUEL ROBERTO MANCIPE CASALLAS fue afiliado al ISS en el mes de agosto de 1988, y su empleador fue H.C. con número patronal 01002004515; que ese tiempo no le fue tenido en cuenta por la demandada para otorgarle el derecho a la pensión; posteriormente ingresó como persona independiente cotizando sobre la base de dos salarios mínimos legales vigentes; mediante dictamen del 20 de mayo de 2004 fue declarado invalido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, con un 53,50% de pérdida de su capacidad laboral; que a esa fecha llevaba más de 500 semanas cotizadas, pero que al ser solicitada su pensión fue negada mediante la resolución N°035341 de 2004, a pesar de haber cumplido con los requisitos legales.


La demandada se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos de la demanda incoada, para lo cual adujo en su defensa que el asegurado no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez pretendida. Propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho (folios 21 a 22).


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 18 de abril de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas a la parte actora (folio 43 a 50).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandante, el ad quem mediante providencia del 29 de mayo de 2009, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada e impuso costas en esa instancia al accionante (folios 63 a 69).


En lo que interesa al recurso, expuso que en el acta expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se certifica una pérdida de la capacidad laboral de origen común del 53.50%, con fecha de estructuración del 6 de marzo de 1994, por lo que la normatividad aplicable al caso es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como con acierto se dedujo por el juez de primera instancia, pues es claro que para esa fecha “aun no existía el Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, el que solo entro a regir del 1 de abril de 1994,mucho menos la Ley 860 de 2003”.


Que a pesar de que M.R.M.C. reporta una pérdida de su capacidad laboral superior al 50% exigida por el artículo 5º del Acuerdo 049 de 1990, “lo cierto es que con anterioridad a la estructuración de la mengua de su capacidad de laborío, 06 de marzo de 1994, no acumuló “ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”, como así lo exige el literal “b” del articulo 6 ibídem, ni aún en la hipótesis de tenerse en cuenta el reporte de semanas cotizadas en el periodo 1967-1994 inoportunamente allegado con la sustentación del recurso de apelación (fl52-53), pues en el se evidencia tan solo un total de 116.5714 semanas de cotización, teniendo en cuenta entre ellas, algunas posteriores a la estructuración de l estado de invalidez y ala entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que por supuesto, se reitera, no suman para los efectos acá...

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