SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65757 del 10-12-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL5468-2018 |
Número de expediente | 65757 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 10 Diciembre 2018 |
A.M.M. SEGURA
Magistrada ponente
SL5468-2018
Radicación n.° 65757
Acta 44
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.S.O.D., en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS.
AUTO
Se acepta la renuncia presentada por el abogado D.H.A.A., conforme al memorial visible a folio 84 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
H.S.O.D. demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos de ley, al retroactivo de las mesadas pensionales, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por incumplir con el pago de lo debido y a la indexación de los valores de condena con base en el IPC.
Señaló que, por dictamen de calificación emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, de fecha 4 de agosto de 2009, se decretó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 58.85%, estructurada a partir del 28 de abril de 2005. Indicó que el 21 de agosto de 2009 presentó solicitud de pensión de invalidez de origen común al ISS, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 04660 del 24 de marzo de 2010, afirmando que había cotizado 427 semanas de forma ininterrumpida, y que sólo 11 de ellas habían sido acreditadas durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado este último por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Debido a que cotizó 427 semanas, manifestó que la normatividad aplicable era el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual, se requerían 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez, o 300 semanas en cualquier tiempo antes de la invalidez, pues estaba vigente «[…] en la época en que […] efectuó un porcentaje importante de cotizaciones al sistema, por lo que contaba con una expectativa legítima de acceder a la prestación, bajo dicha reglamentación más favorable para su caso particular», teniendo en cuenta, además, su condición de debilidad manifiesta y de sujeto de protección especial.
Adujo que, frente a la negativa del ISS a reconocer la pensión de invalidez, acudió a la acción de tutela, la cual le fue concedida de manera transitoria por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 21 de mayo de 2010, al tutelar los derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y con su condición de sujeto de protección especial.
Al dar respuesta, el ISS se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustancial, falta de causa para pedir, e improcedencia de intereses moratorios y de indexación de las condenas.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de octubre de 2011, absolvió a la entidad demandada.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de noviembre de 2013, confirmó la decisión.
Después de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad respecto de la presentación de la reclamación administrativa, adujo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, aplicando para ello el principio de la condición más beneficiosa, por haber reunido más de 300 semanas antes de la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Señaló que la normatividad vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez, esto es, el 28 de abril de 2005, eran los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, éste último modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas, en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. Así, del estudio del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de la historia laboral del actor, determinó que entre el 28 de abril de 2002 y la misma fecha del año 2005, el demandante sólo cotizó 11.43 semanas, por lo que no cumplió con el tiempo mínimo establecido para acceder a la pensión, tal y como lo señalaron el ISS y el a quo.
Expuso que, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, este tiene como presupuesto la confrontación de un régimen pensional nuevo con uno antiguo, buscando así que las personas afectadas por el primero puedan acceder al derecho a la pensión de invalidez o sobrevivientes bajo los preceptos del segundo de ellos. Manifestó que, de darse la aplicación del principio en el sub examine, la norma anterior a la Ley 860 de 2003 aplicable al caso sería entonces el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Según lo indica esta norma, por no encontrarse cotizando al Sistema al momento de la estructuración de la invalidez, debido a que el empleador presentó novedad de retiro el 10 de abril de 2004 y comenzó a realizar nuevamente aportes el 1º de septiembre de 2005, se exigía que las 26 semanas se hubieran cotizado en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez, requisito que no se cumplió en este caso. Igualmente recordó que, según lo establecido en sentencia de esta Sala, era necesario que se registrara un mínimo de 26 semanas de aportes en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, lo cual tampoco acreditó.
De esta manera, concluyó que en el sub lite el accionante no causó el derecho a la pensión de invalidez con la normatividad vigente para la fecha de estructuración, esto es, la Ley 860 de 2003, así como tampoco bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993, norma aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, «[…] no siendo posible retroceder más en la legislación para aplicar lo pretendido por el recurrente».
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte:
[…] CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Ad quem, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE EN SU INTEGRIDAD el fallo del A quo, y en su lugar condene a la entidad accionada a cada uno de los cargos formulados en el escrito de demanda con que se inició este proceso.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se procede a resolver.
- CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por:
[…] aplicación indebida de los Artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1.993, este último modificado por el Artículo 1º de la Ley 860 de 2.003; interpretación errónea de los Artículos 1, 2, 3, 4, 10, 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el Artículo 1º de la Ley 860 de 2.003; en relación con los Artículos 1, 4, 5, 6, 10, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990; e infracción directa de los Artículos 1, 2, 4, 11, 13, 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2.005, 53 y 54 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, afirmó que, aceptaba las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem,: i) La calificación hecha por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; ii) que la norma vigente al momento de estructuración de la invalidez era la Ley 860 de 2003; iii) que cotizó 11.43 semanas entre el 28 de abril de 2002 y la misma fecha del año 2005; iv) que no contaba con 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la pérdida de capacidad laboral ni en el mismo período a la fecha de entrada en vigencia de «la Ley 797 (sic) de 2.003»; y v) que para el 1º de abril de 1994, tenía más de 300 semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS.
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