Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42986 de 13 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 42986 |
Número de sentencia | SL817-2013 |
Fecha | 13 Noviembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SL817-2013
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
R.ación n° 42986
Acta No. 37
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA DORA ILSA CARMONA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1º de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
DORA ILSA CARMONA RAMÍREZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente desde el 2 de mayo de 2005, con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los reajustes correspondientes de conformidad con el índice de precios al consumidor decretado por el DANE; los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de percibir; y las costas del proceso.
En sustento de las anteriores pretensiones afirmó, que contrajo matrimonio con L.A.M.H., quien falleció el 2 de mayo de 2005; que de esa unión se procrearon cuatro hijos pero ninguno de ellos es menor de edad; que su esposo se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales cotizando desde el 9 de febrero de 1983 hasta el 5 de febrero de 2003; que en total completó 742 semanas de cotización; que convivió con su cónyuge de manera ininterrumpida por 35 años protegiéndose y ayudándose mutuamente; que presentó solicitud al ISS para que le fuera reconocida la pensión con el 100%, pero le fue negada mediante resolución 007736 de 2006; a cambio de ello se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; posteriormente presentó recurso de reposición contra dicha resolución, agotando así la vía gubernativa.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó la afiliación del asegurado fallecido y la cotización interrumpida con diferentes empleadores del 9 de febrero de 1983 al 15 de enero de 2003, así como la negativa en reconocerle la pensión de sobrevivientes, sobre los demás hechos adujo no constarles; en su defensa adujo que la demandante no cumplía los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e la innominada (folios 23 a 28).
La procuraduría General de la Nación, mediante escrito que obra a folio 21 a 22, también contestó la demanda aduciendo no constarle los hechos que le sirven de sustento a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción sobre todos los derechos reclamados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 30 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que condenó al Instituto demandado a pagar a favor de la actora la pensión de sobrevivientes en un 100%, a partir del 2 de mayo de 2005, con los sucesivos reajustes anuales de ley e incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como a los intereses moratorios; de igual forma dispuso, que se descontara de las mesadas adeudadas, la suma de dinero que se hubiere cancelado a título de indemnización sustitutiva (folios 157 a 168).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelada por el demandado, se desató el recurso mediante la sentencia atacada en casación, que revocó integralmente la de primera instancia, para en su lugar, absolver al ISS de todas las pretensiones (folios 7 a 14 del cuaderno del Tribunal).
El Tribunal dio por demostrada la condición de cónyuge supérstite de la demandante respecto al causante, fallecido el 2 de mayo de 2005, y deducir que el derecho pretendido se regía por lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, norma que exige que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento y que cuando la muerte sea causada por enfermedad o accidente, que haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la del fallecimiento, si el causante era mayor de 20 años, concluyó, con las pruebas allegadas al plenario entre folios 117 y 119, que el causante en los últimos tres años había cotizado 36.42 semanas, siendo la ultima el 25 de febrero de 2003, por lo que carecía del derecho solicitado.
Agregó que de acuerdo al artículo 46 de la ley 100 de 1993, las personas que fallecen sin estar cotizando al ISS requieren haber aportado un mínimo de 26 semanas en el año anterior a su muerte, por lo que también es...
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