Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42244 de 2 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589471030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42244 de 2 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha02 Septiembre 2015
Número de sentenciaSL11725-2015
Número de expediente42244
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL11725-2015


Radicación n.° 42244

Acta 30



Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOTA ARBOLEDA BERRÍO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


Carlota Arboleda Berrio llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Jorge Eliécer Fiorillo Palma, a partir del 9 de diciembre de 2003, con inclusión de las mesadas adicionales; los reajustes de ley; intereses moratorios, y en subsidio que se indexaran las condenas, así como las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 9 de diciembre de 2003 falleció su esposo, por causas no profesionales, con quien contrajo nupcias el 15 de marzo de 1980; la entidad demandada le negó la prestación por muerte, y le concedió la indemnización sustitutiva, porque en los últimos 3 años solo cotizó 35 semanas, y la fidelidad fue del 43.05%, con 836 semanas de aportes en total, 749 antes de cobrar vigencia la Ley 100 de 1993; que por tratarse de un beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, mismo que en su artículo 26, distingue la causación y la exigibilidad de dicha pensión.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el matrimonio de los cónyuges, y la expedición de la Resolución que refiere la accionante, así como las cotizaciones efectuadas por el causante, pero advirtió que cuando se produjo su deceso, se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, que consagra unas exigencias insatisfechas; se opuso al éxito de las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y pago (Fls. 26 a 30).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte demandante (Fls. 45 a 52).


  1. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de marzo de 2009, confirmó la absolutoria del a quo sin imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que como el afiliado Fiorillo Palma murió el 9 de diciembre de 2003, el ordenamiento positivo llamado a producir efectos, era la Ley 797 de 2003, cuyos artículos 12 y 13 transcribió. Fue así como en perspectiva de verificar si se cumplían las exigencias del numeral 2º del primero de los preceptos mencionados, infirió que aunque satisfacía el requisito de fidelidad al sistema, en los 3 años que antecedieron al deceso, sólo cotizó 35 semanas, por lo que no cumplió con las 50 que requería para hacerse a la prestación.


Así las cosas, concluyó, que no era posible acceder a lo pretendido, ni siquiera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tanto el fallecimiento del afiliado se produjo después de que perdiera vigencia la Ley 100 de 1993. Finalmente, reprodujo un pasaje de la sentencia CSJ, de 20 de feb. 2008, rad 32649.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.


  1. CARGO PRIMERO


Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de la infracción directa de «los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y aplicación indebida del artículo 12 de la ley 797 de 2003. Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».


En la demostración del cargo, alude al carácter prevalente de la seguridad social, y al principio de progresividad, el cual «implica que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensionales, a fin de que se cumpla el cometido de universalidad trazado por el constituyente y el legislador respecto de ese derecho que –dicho sea de paso- ostenta el carácter de irrenunciable». Así las cosas, prosigue, en el tema de la pensión de sobrevivientes, la Ley 797 de 2003 es regresiva e inaplicable, de donde surge «apenas natural que el Tribunal ha incurrido en la indebida aplicación (…), y de paso ha dejado de aplicar la legislación antecedente que consigna el acceso al derecho en unas condiciones mucho más flexibles que la nueva reglamentación».


Luego de copiar apartes de las sentencias CC T-287/ 2008 y de la CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32681, pide que en instancia se libre oficio al ISS, para que remita su historia laboral.


  1. CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 12, parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N».


En la demostración, se refiere a la teleología de la prestación por muerte, y expresa su reproche respecto del alcance que dio el Tribunal al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que copia, pues considera que allí se consagra el derecho de acceder a aquella, cuando el causante ha satisfecho el número mínimo de semanas en el modelo de prima media del ISS, pues en la norma, “se reitera el citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.


Por último expuso que:

Es notorio, entonces, el desvío interpretativo del Ad quem, pues indudablemente le está restringiendo el alcance a la norma acusada, al no encontrar en ella sino una de las dos posibilidades que existen para acceder al derecho pensional reclamado, alcance que, además, no se compadece con los fines y objetivos que persigue la Institución de la pensión de supervivientes, porque, indiscutiblemente, como lo dijo el Ad quem y lo reitera el cargo el artículo 12 de la Ley 797 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 consagró en el parágrafo una especie de transición para el caso de la pensión de sobrevivientes, de la cual adolecía la ley 100 de 1993, cumpliéndose con la filosofía que se pretendía tener en cuenta en las Sentencias de la H. Corte Suprema de justicia, cuando a falta de transición en pensión de sobrevivientes contempló el principio de la condición más beneficiosa.


  1. CARGO TERCERO


Esta vez, acusa la infracción directa del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con las demás normas jurídicas enlistadas en el cargo anterior.


En la demostración, acepta que su cónyuge no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, ni 26 en la anualidad inmediatamente anterior, aunque cuenta 836 en su vida laboral; tampoco, disiente de la inaplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, sino que reitera que su caso debe ser dirimido bajo los parámetros del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que trascribió, dado que acreditó contar la densidad de cotizaciones mínima requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, de suerte, que

El Tribunal echo (sic) de menos el parágrafo 1º del artículo 12 de la ley 797 de 2003 (que aprehendió pero contra el cual se rebeló), que posibilita acceder a la pensión de supervivientes, cuando el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o una devolución de saldos.


  1. CONSIDERACIONES


Acorde con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se resuelven conjuntamente los cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, comparten similar proposición jurídica y existe unidad de propósito.


Las acusaciones dirigidas por la senda de lo jurídico, presuponen que la impugnación comparte las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, por lo que son situaciones fácticas no controvertidas, i) el fallecimiento del asegurado ocurrido el 9 de diciembre de 2003, en vigencia de la Ley 797 del mismo año; ii) la condición de cónyuge supérstite de la demandante, y iii) el hecho de que dentro de los 3 años anteriores a su muerte, el causante cotizó 35 semanas, que fue precisamente el motivo que impidió el reconocimiento del derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes incoada.


Lo primero que debe destacar la Corte en aras de despejar cualquier controversia en este asunto, es que la normativa que en principio resultaba aplicable...

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