Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38798 de 27 de Febrero de 2013
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Número de expediente | 38798 |
Fecha | 27 Febrero 2013 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
L.G.S.O.
Aprobado Acta No. 060
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO
La S. se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de MARTHA RIAÑOS y B.R., contra la sentencia del 15 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 3 de febrero de 2011 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad, con la modificación atinente a la pena en razón a la prescripción de la acción penal dispuesta para unos delitos, fijándoles a cada una prisión de cincuenta y cinco (55) meses y quince (15) días, como determinadoras del delito de falsedad material en documento público.
HECHOS Y ANTECEDENTES
En la sentencia de segunda instancia, los hechos son narrados de la siguiente manera:
“… el 24 de junio de 2006 en la carrera 86 No. 24-14 de esta ciudad, fueron capturadas cuatro mujeres que se dedicaban a la venta de chance mediante valeras espurias que semejaban las correspondientes a la Lotería de Bogotá y la de Cundinamarca que ostentaban su (sic) logotipos y características aparentes, no así las cintas y sistema propio de seguridad de los genuinos. La investigación de la fiscalía arrojó que M.R. y B.R. fueron las personas que suministraron los talonarios falsos a las expendedoras”[1].
El 9 de agosto de 2007 ante el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, la Fiscalía le imputó a las hermanas MARTHA y B.R. los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y falsedad material en documento público[2].
El 7 de septiembre de 2007, el Fiscal 172 Seccional presentó escrito de acusación contra MARTHA y BATRIZ RIAÑOS, por los delitos atribuidos en la audiencia de formulación de la imputación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
A. amparo del numeral 1º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, en la demanda se propone un (1) cargo por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 83 del Código Penal.
Para el libelista, como el 9 de febrero de 2012 prescribió la acción penal por el delito de falsedad material de particular en documento público, a pesar que el 31 de enero del mismo año la sentencia había sido aprobada por el Tribunal, en la audiencia de lectura de fallo efectuada el día 15 de febrero, ha debido reconocer la existencia del fenómeno extintivo y declararla oficiosamente.
Señala que el artículo 189 de la ley 906 de 2004, establece que proferida la sentencia de segunda instancia el término de prescripción se suspende, por lo cual la fecha que debe tenerse en cuenta para este efecto es la de su lectura y no la de su aprobación, al explicar que hasta que no se produzca aquella, el fallo no queda en firme el acto.
CONSIDERACIONES
La demanda no será admitida, porque aun cuando el impugnante acierta en la escogencia de la causal y el sentido de la violación, el cargo formulado no es desarrollado con la debida argumentación lógica y jurídica, del mismo modo que omite referirse a los fines perseguidos con la casación.
El recurrente se queda en la simple enunciación del cargo, debido a que a la manera de un alegato de instancia da por sentado que el fenómeno de la prescripción de la acción penal aconteció en este asunto, porque a su juicio ha de entenderse proferida la sentencia de segunda instancia el día de su lectura y no en el de su aprobación.
En ese sentido, equipara el acto de proferir el fallo con el de su enteramiento, sin precisar de ninguna manera cuál es la norma que le permite arribar a esa conclusión, por entender que con aquel empieza a correr el término de ejecutoria para interponer el recurso extraordinario.
Además, expresa que como en esa diligencia el acto se hace público, es un deber del juez ponerlo en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad, luego por esa vía confunde distintos fenómenos jurídicos, sin lograr un discurso lógico que le permita mostrar la violación de la ley sustancial denunciada en el reparo.
Por consiguiente, no es suficiente con que dijera que hasta que no se realizara la audiencia de lectura de fallo el acto no quedaba en firme, ya que con ella comienza a correr el término para impugnar,...
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