Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44131 de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552497430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44131 de 27 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Fecha27 Febrero 2013
Número de expediente44131
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


Radicación n° 44131

Acta No. 06


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 10 de noviembre de 2009, en el proceso que le promovió la señora ESTHER MENDOZA TORRES.


ANTECEDENTES


La demandante inició la acción ordinaria laboral con el propósito de obtener que la entidad de seguridad social convocada al proceso fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del afiliado L.M., a partir del momento en que tuvo ocurrencia el fallecimiento de éste, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones como compañera permanente del señor L.M., solicitó la pensión de sobrevivientes ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, S.C. que le fue negada por esa entidad mediante la Resolución 001112 de mayo de 2005, con fundamento en que el asegurado no había cotizado ninguna semana durante el último año anterior a su deceso, por lo que no cumplía la exigencia de haber aportado, por lo menos, 26 semanas durante el año anterior a la muerte; que se le había negado la indemnización sustitutiva porque el Instituto le había concedido ésta al señor L.M., a través de la Resolución 6103 de 2002, en cuantía única de $1.866.633; que su compañero no había recibido la suma mencionada, porque no había efectuado el cobro; que ante su reclamación de la pensión de sobrevivientes, el ISS le indicó que procedía a reconocérsele la indemnización sustitutiva, no reclamada por su compañero; y que acreditó con declaraciones extraproceso, ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, S.C., la calidad de compañera permanente, lo que fue corroborado por esa entidad mediante procedimiento administrativo.


En la respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones de la accionante, y manifestó, entre otras cosas, que no le constaba que la señora E.M. tuviera la calidad de compañera permanente del causante, que no existía pensión de sobrevivientes cuando al afiliado se le había reconocido una indemnización sustitutiva, por no reunir los requisitos para acceder a una pensión de vejez, como había sucedido en este asunto y que no había lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa, pues no se trataba de un derecho adquirido con anterioridad a la muerte del asegurado. Así mismo, propuso las excepciones de falta de legitimidad por la activa, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora E.M. TORRES la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de enero de 2003, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales y los incrementos causados. Además condenó a esa entidad a pagar a favor de la demandante las mesadas a reconocer y absolvió al ISS de los intereses moratorios pretendidos.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 10 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia.


En sustentó de su decisión, el Tribunal observó que el a quo, una vez había verificado que el demandante no cumplía con el número de 26 semanas exigido, en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, había encontrado que sí cumplía las condiciones legales para acceder a esa prestación en los términos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que había procedido a darle aplicación en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa.


Al respecto, citó el Tribunal el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, que, dijo, preveía, en primer término, que había derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el causante tuviese reunido a la fecha del fallecimiento el número y densidad de cotizaciones exigidas para adquirir el derecho a la pensión de invalidez; que el artículo 6 del mismo decreto había establecido, entre otros requisitos para obtener la pensión por invalidez, vejez o muerte, haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez; que en la Ley 100 de 1993, que había derogado el acuerdo mencionado, se había establecido, respecto de quienes tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, lo siguiente:


1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2.- Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”


Agregó que en el proceso se encontraba debidamente demostrado que el causante L.M. había estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales, cotizando interrumpidamente desde el 30 de noviembre de 1985 hasta el 31 de marzo de 1994, para un total de cotizaciones, durante su vida laboral, de 383 semanas; que había fallecido el 25 de enero de 2003, sin que estuviera cotizando para ese momento; que, dados los presupuestos referidos, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que, indicó, consagraban los principios rectores de la seguridad social y el principio de la condición más beneficiosa, era atinada la conclusión de primera instancia de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, conforme a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990.


En sustento de la apreciación referida citó una sentencia de esta S., radicada con el número 30581, de 9 de julio de 2008, referente al tema de la condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 100 de 1993.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Persigue que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión condenatoria proferida por el juez del conocimiento y, en su lugar, se absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Con esa finalidad la censura presentó tres cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados, de los cuales se estudiaran conjuntamente el segundo y tercero, pues, aun cuando vienen por diferente vía de acusación, se impone respecto de ellos un mismo pronunciamiento.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de haber aplicado indebidamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y, además, por haber infringido directamente, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.


En la demostración, afirma el censor que esta S. ha reconocido de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR