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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40469 de 27 de Febrero de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expediente40469
Fecha27 Febrero 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 060.

Bogotá, D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).

VISTOS

Acomete la S. el análisis sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de J.M.S. PARADA con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012, a través de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la dictada el 23 de julio anterior por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al mencionado, y a L.A.R.C., como coautores del delito de homicidio agravado.

HECHOS

Fueron declarados por el ad quem, de la siguiente forma:

"Los hechos sucedieron el 25 de julio de 2011, hacia las 10 de la noche en el barrio Once de Noviembre del municipio de los Patios, en la calle 23 8-55, cuando fue ultimado por dos individuos utilizando un arma de fuego, el menor JERP, quienes luego de darle muerte, emprendieron la huida en un vehículo Chevrolet Spark de placas URM-599 que fue inmovilizado por la Policía Nacional y se logró la captura de sus ocupantes y se procedió a su captura”.

ANTECEDENTES RELEVANTES

Con fundamento en los hechos narrados, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada el 27 de junio de 2011 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios (N. de Santander), durante la cual se legalizó la captura de J.M.S.P. y L.A.R.C., a quienes la Fiscalía formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, delincuencias que los mencionados no aceptaron y por las cuales se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 31 de agosto ulterior, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores materiales de los mismos delitos (arts. 103 y 104, núms. 6 y 7, y 365, modificado por el 38 de la Ley 1142 de 2007 y 19 de la 1453 de 2011, núms. 1 y 5), que luego ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 29 de septiembre postrero ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

En el mismo despacho judicial, se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral. Al término de esta última y anunciado el sentido condenatorio del fallo, el 23 de julio de 2012 profirió sentencia de primer grado por medio de la cual condenó a J.M.S. PARADA a la pena principal de quinientos cincuenta y un (551) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un período de doce (12) años y a L.A.R.C. a la pena principal de quinientos (500) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un período de diez (10) años, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado, aun cuando suprimió la circunstancia específica de agravación del numeral 6° del art. 104, correspondiente a haber actuado en sevicia, deducida en la acusación. Así mismo, los absolvió del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado.

En la decisión, además, el juzgado negó a los dos sentenciados el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación los defensores de los implicados, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de septiembre siguiente, impartiéndole confirmación.

En desacuerdo con la providencia anterior, el defensor de J.M.S.P., de forma exclusiva, promovió recurso extraordinario de casación, por cuyo motivo la demanda presentada oportunamente con el fin de sustentarlo se remitió a esta S., aprestándose al estudio sobre su admisibilidad.

LA DEMANDA

Presenta dos cargos contra el fallo impugnado, ambos por la vía de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio (primera censura) y falso juicio de identidad (segunda censura), cuyo contenido se puede extraer de la siguiente forma:

Primer cargo (error de hecho por falso raciocinio):

Para el actor se violaron las reglas de la sana crítica y, particularmente, el principio lógico de no contradicción, “al examinar la prueba que respalda el elemento objetivo del delito, en otra forma, el aspecto material de la conducta, o el tipo penal objetivo, a diferencia del tipo penal subjetivo, que implica una forma de responsabilidad penal, de culpabilidad”.

Indica al respecto el demandante que la prueba recaudada en la etapa investigativa con el fin de demostrar el aspecto material de la conducta “como; informes, prueba tecnocientífica (necropsia), documental, como; certificado de defunción, estudios balísticos y otros, no se pueden utilizar como prueba de responsabilidad penal para comprobar el tipo subjetivo, más allá de toda duda, pues, hoy día la prueba se realiza ante el juez de conocimiento, de manera directa”.

No obstante, señala, el juez ad quem al confirmar el fallo de primera instancia sustentó la prueba de responsabilidad penal “no sólo en las evidencias físicas, elementos materiales probatorios y demás elementos de juicio propios del aspecto material de la conducta allí cita (sic), sino en unas inferencias poco lógicas, sin la demostración de los hechos indicadores que impliquen un fundamento serio y objetivo de culpabilidad, para caer en el precipicio especulativo”.

Acto seguido, afirma que en la audiencia del juicio oral no se debatió la prueba de cargo en que se sustentó la condena “sino por el contrario todo lo recogió en el curso del proceso penal, ya en su etapa investigativa, o en su etapa del juicio oral, dice estricta referencia a la demostración de la materialidad de la conducta punible, y se repite, como el informe de la policía de vigilancia, la investigación de campo -FPJ-11, la inspección técnica al cadáver, formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación, las fotografías, planigrafía, fotografías de los investigados, entrevistas, informe investigador de laboratorio FPJ-13-, información de contactos con el agente, diligencia de necropsia, y el propio escrito de acusación”.

En ese orden, encuentra que no hay una sola prueba “ya de tipo testimonial, ora de orden indiciario, o de naturaleza documentológica o técnica, allegada en la audiencia de juzgamiento, ante el juez de conocimiento, y obviamente debatida de manera adversativa, que comprometa seriamente a mi defendido”.

Por lo anterior, insiste en la violación del principio lógico de no contradicción, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, lo que ocurre cuando una prueba sirve, como aquí se verificó, para demostrar la materialidad del delito y, al mismo tiempo, la responsabilidad penal.

De ese modo, solicita casar el fallo y, en su lugar, absolver a su prohijado.

Segundo cargo (error de hecho por falso de identidad):

El censor asegura en este reparo que se distorsionó la prueba y se le hizo producir efectos que objetivamente no se establecen de ella, porque el padre y la novia de la víctima no fueron testigos presenciales de los hechos. Igualmente, dado que de los testimonios de los uniformados W.S.V. y A.H.S., así como de los informes de policía, se infirió “la veracidad y credibilidad de prueba de cargo, para justificar la responsabilidad penal de J.M.S. PARADA y, desde luego, la sentencia condenatoria, fuera de todo contexto jurídico y penal probatorio”.

Se distorsionó el dicho de los uniformados que intervinieron en la captura de los implicados, asegura, porque ellos “no conocieron sino de una parte de los hechos, cuando ya se había realizado la acción criminal contra el menor –víctima, y por lo mismo, no puede servir como prueba penal de responsabilidad, si acaso de la materialidad aciaga”.

Adicionalmente, toda la prueba...

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