Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26823 de 24 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552498118

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26823 de 24 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente26823
Fecha24 Julio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 26823

Acta No. 50

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de febrero de 2005, en el juicio que le promovió J.G.T.P..




ANTECEDENTES



J.G.T.P. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado, en síntesis, a: reconocerle la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de sus padres, a partir del 18 de abril de 2000; pagarle las mesadas causadas, sin descontar el 12% correspondiente a salud; suministrarle la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, medicamentos y laboratorio; la indexación de lo anterior; lo que resulte extra y ultra petita.


Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que el ISS reconoció la pensión de vejez a su padre Alfonso Toro Martínez, mediante Resolución 2699 del 6 de marzo de 1978; al fallecer su padre el 8 de mayo de 1979, el ISS le transfirió la pensión a su madre M. Posada de Toro, quien la disfrutó hasta su muerte, el 18 de abril de 2000; que fue declarado inválido en un 57.60%, desde su infancia, por el Departamento de Medicina Laboral del ISS; al momento de fallecer su madre, reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido y dependiente económicamente, pero le fue negada, supuestamente por haberse roto el nexo causal entre la pensión del padre y la subsistencia económica del hijo, por haber contraído matrimonio con alguien que trabajó esporádicamente y haber tenido temporalmente algunos medios de subsistencia; que ha convivido y dependido económicamente de sus padres la mayor parte de su vida, la última vez desde diciembre de 1991, fecha en la que regresó a la casa materna, después de haber disuelto la sociedad conyugal; que inició vida conyugal el 14 de abril de 1983, pero dicho intento se vio frustrado, después de 8 años y medio, debido a sus limitaciones; que incursionó laboralmente en varias épocas de su matrimonio, en empleos precarios, tales como mensajería, ventas callejeras, etc., con el empeño de superarse, pero al final fracasó.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 30 - 37), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haberle reconocido la pensión de vejez al padre del demandante, la que luego sustituyó a su madre, pero negó el derecho de éste a reclamar la pensión de sobrevivientes, porque, adujo, su padre no lo denunció ante el ISS como hijo inválido; además, que contrajo matrimonio, tuvo una hija y ha laborado, por lo que se encuentra emancipado y no puede hablar de dependencia económica. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, ausencia de petición seria, improcedencia que la pensión de sobreviviente en régimen de prima media con prestación definida sea derivado; cobro de lo no debido, improcedencia de suministro de lo relacionado con salud, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedente ultra petita y extra petita.


El Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de octubre de 2004 (fls. 139 - 145), condenó a la entidad demandada a pagar al actor, a partir de mayo de 2000, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado A.T.M., en la misma cuantía que la cónyuge sobreviviente la venía disfrutando en mayo de 2000, sin perjuicio de los aumentos anuales de ley.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 3 de febrero de 2005 (fls. 156 - 160), condenó a la entidad demandada a "...reconocer y pagar al demandante, señor J.G.T.P. la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre, señor A.T.M., según quedó explicado en la parte motiva de ésta providencia. Este derechos e -sic- genera desde la fecha y en la cuantía que se indica en la sentencia revisada."


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:




"Para la época en que falleció el señor A.T.M. (mayo 8 de 1979) la ley vigente en pensiones era el Decreto 3041 de 1966, el cual en su artículo 22 reza:



"…”



"Existe una contradicción jurídica cuando el ISS pretende darle aplicación a una norma con vigencia actual sin tener en cuenta la causación del derecho, pues esa precisión se requiere para encontrar la norma de aplicación al caso.”



"Lo anterior quiere decir que debemos trasladarnos hacia el pasado para saber si en vida el señor A.T., padre del actor, y de quien pretende derivar el derecho pensional, J.G.T. era inválido y si dependía económicamente de él.”



"La razón para ello es la propia relación de la norma y la intención del legislador quien pretendió proteger con la pensión de...

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