SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66193 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66193 del 10-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66193
Fecha10 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL865-2020

E.F.V.

Magistrado ponente

SL865-2020

Radicación n.° 66193

Acta 08

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.L.R.P., en su calidad de C. de P.A.R.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra C.E.D.M. y ETERNIT COLOMBIANA S.A.

  1. ANTECEDENTES

J.L.R.P. obrando como curador del señor P.A.R.P. llamó a juicio a Eternit Colombiana S.A. y a la señora C.E.D.M., con el fin que se declare para su pupilo el derecho a la sustitución pensional de la prestación causada por su padre, P.B.R.O., desde el mes de septiembre de 1993, fecha en la que acaeció la muerte del pensionado.

En consecuencia, de lo anterior, solicitó se condene a la empresa demandada al pago de las mesadas dejadas de percibir desde el 23 de septiembre de 1993, los intereses moratorios, además de lo que se encuentre probado ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que P.A.R.P. nació el 9 de agosto de 1959 producto de la relación del causante con la señora M.T.P., posteriormente, en el año de 1979 se graduó como subteniente de la Escuela Militar de Cadetes del Ejército Nacional, de la cual fue dado de baja en el año 1981, por sufrir esquizofrenia paranoide crónica, enfermedad que lo incapacitó desde ese momento en un 100%.

Con base en lo anterior, mencionó que, en el mes de marzo de 1989, su pupilo fue beneficiado con pensión de invalidez mediante Resolución 1302 del 6 de marzo de 1989, en un 100%, sin embargo, resaltó que dicha prestación no es suficiente para cubrir los gastos de la enfermedad. Agregó que, en el año 1974, el señor P.B.R.O. fue pensionado por la entidad accionada, quien falleció el 23 de septiembre de 1993.

Precisó que inició proceso de interdicción a favor de su hermano P.A.R.P., ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá con el fin de que además de dicha declaración se le nombrará a él como su curador, petición que se resolvió favorablemente por el juzgado en mención a través de sentencia del 16 de agosto del 2000, la cual fue objeto de consulta, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia.

Resaltó que, de acuerdo a la esquizofrenia crónica de su hermano, su padre siempre estuvo pendiente de su cuidado y del cubrimiento de sus necesidades económicas, pues a pesar de que recibía pensión de invalidez, esto no le alcanzaba para su tratamiento.

Indicó que, para la fecha de fallecimiento de su padre, la demandada C.E.D. en calidad de compañera permanente reclamó para sí y para sus dos hijos la pensión de sobrevivientes, siendo ella en la actualidad beneficiaria del 100% de la misma, pues sus hijos ya cuentan con la mayoría de edad. Por lo anterior, consideró que su hermano P.A. tiene derecho a la sustitución pensional desde la fecha de fallecimiento de su padre.

Finalmente advirtió que el 12 de julio de 2010 elevó solicitud ante la empresa Eternit Colombiana S.A., para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de su hermano, entidad que respondió el 2 de septiembre de 2010, dejando en suspenso la entrega del 50% de la mesada pensional, mientras la autoridad competente resuelve si tiene o no derecho a la misma, información que ratificó el 18 de enero de 2011.

La señora C.E.D.M. respondió a la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del señor P.A.R., que se graduó como subteniente de la Escuela Militar de Cadetes del Ejército Nacional, dándosele de baja por sufrir esquizofrenia paranoide crónica, que al causante y a P.A.R. se les reconocieron sus respectivas pensiones, la fecha de fallecimiento del difunto y lo relacionado con la declaración de interdicción.

Así mismo, señaló que reclamó la pensión de sobrevivientes y que es beneficiaria de la misma en un 100%, que el demandante igualmente peticionó el reconocimiento de dicha prestación a favor de su hermano y que la empresa Eternit Colombiana S.A, dio respuesta en los términos señalados. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.

A su vez la demandada Eternit Colombiana S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del señor P.A.R., los derechos pensionales reconocidos, la fecha y causa de muerte del causante, el proceso de interdicción que solicitó el demandante y su respectiva sentencia, que la compañera permanente reclamó el derecho pensional, la solicitud del demandante frente al derecho pensional de su hermano y la respectiva respuesta que se le dio por parte de la empresa. Sobre los demás mencionó que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denomino: inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra e igualmente ordenó a la empresa Eternit Colombiana S.A. continuar pagando a la señora C.E.D.M. el monto de la mesada pensional, condenó en costas a la parte demandante. Instó al superior para que en caso de no presentarse recurso de apelación se surta el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante confirmó la sentencia de primer grado, sin condenar en costas.

Para sustentar su decisión, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, establecer si conforme a la prueba testimonial allegada al proceso y a la especial protección que tiene el señor P.A.R. debido a su patología, le asiste o no la sustitución pensional.

De manera preliminar, resaltó como hechos acreditados en el proceso los siguientes: i) la fecha de fallecimiento del causante, o sea, el 23 de septiembre de 1993, cuando se encontraba percibiendo una pensión de jubilación por parte de empresa demandada, circunstancia que fue acreditada por la misma, ii) que el señor P.A.R. adquirió su pensión de invalidez, la cual fue reconocida a través de la Resolución 1302 del 6 de marzo de 1989 y, iii) que la señora C.E.D. era beneficiaria en un 100% de la pensión de sobrevivientes, la cual se encuentra suspendida en un 50% atendiendo a la petición del demandante.

Precisó que, de acuerdo a la fecha de ocurrencia de la muerte del afiliado, la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993, esto conforme lo establece el artículo 16 del CST y la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37646. De igual manera, dijo que en el artículo 47 ídem se determinan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de donde resaltó a la cónyuge o la compañera permanente supérstite y a los hijos del pensionado fallecido siempre y cuando estos últimos cumplan determinadas condiciones.

Aunado a lo anterior, realizó un análisis probatorio sobre los testimonios de las señoras Clara Isabel del P.C. (f.° 221), M.M.S. (f.° 223) y M.F.A.C. (f.° 226), los cuales coincidieron en afirmar que después de que el señor P.A.R. empezó a disfrutar su pensión de invalidez, se independizó de su padre y se fue a vivir a un apartamento de su propiedad, situación que se encuentra acreditada con el certificado de tradición allegado al plenario.

Con base en ello, concluyó que al momento de la muerte del de cujus ya no existía dependencia económica, presupuesto que conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, debe acreditarse al momento del deceso, es por ello que trajo a colación la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26823 en la que se dijo que, «es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser invalido y depender económicamente del pensionado».

Respecto a la calidad de sujeto de especial protección acogida por la Constitución Nacional, el ad quem señaló que en el caso concreto no está desamparada, pues el señor P.A.R. además de ser beneficiario de la pensión de invalidez, también está amparado por los servicios de salud que le presta las Fuerzas Militares a través del Hospital Militar Central, por lo...

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