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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24087 de 7 de Abril de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha07 Abril 2005
Número de expediente24087
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G.M. Radicación No. 24087

Acta No. 37

Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO ARENAS MUNÉVAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 27 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES


CARLOS ALBERTO ARENAS MUNÉVAR demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA para obtener su reintegro al cargo y el pago de los sueldos no percibidos a razón de $16.774,63. En subsidio pretende la reliquidación y pago de la cesantía definitiva e intereses, y la sanción por la mora, lo retenido sin autorización legal, la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía definitiva, la sanción por no realizarle el examen médico de retiro, la reliquidación de la indemnización convencional por despido injusto, indexada, el valor de los daños morales equivalente a 1000 gramos de oro y las costas.


Para fundamentar las pretensiones afirmó, entre otros hechos, que prestó servicios a la demandada durante 12 años, 9 meses y 25 días, entre el 6 de julio de 1978 y el 30 de abril de 1991, con un último salario mensual de $278.407,oo y promedio de $503.238,83; que la empleadora no incluyó en la liquidación los ahorros por perseverancia o bonificación ocasional fondo de ahorros o bonificación fondo 5, ni la prima vacacional; que le hizo descuentos del 5% del salario para la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones, hoy Fondo de Bienestar Social; que bajo amenazas suscribió un acta de conciliación en formato elaborado por la demandada que nunca tuvo a la vista; y que no recibió la indemnización en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo.


La demandada se opuso a las pretensiones, negó los hechos e invocó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe.


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de noviembre de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la referida decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, modificó la del Juzgado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada.


El Tribunal se apoyó en el acta de conciliación suscrita por las partes el 26 de abril de 1991 ante el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual el demandante y la demandada dieron por culminada su relación contractual, por mutuo consentimiento, y el recibo por éste de la cantidad de $13’000.000,oo.


Transcribió un fragmento del referido documento y expresó que su contenido “es de tanta claridad, que inútil es hacer cualquier esfuerzo para encontrar en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle, pues no solo se terminó el contrato de mutuo acuerdo, se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, sino que se entrega una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada del contrato que los vinculó, “salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional...”(folios 691 y 692).


Reiteró el ad quem la validez de la conciliación efectuada por las partes y reprodujo una sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de septiembre de 2001, que reafirma otra del 4 de marzo de 1994, radicación 6283, y aseveró que se debe dar cabida al fenómeno de la cosa juzgada, dado el impedimento jurídico del juez para volver sobre los mismos hechos que se conciliaron ante el funcionario competente para el efecto, por lo que no es viable la retractación del demandante, como lo pretende ahora, porque en conformidad con el artículo 1602 del Código Civil el acuerdo no puede ser invalidado sino por las partes o por causas legales, que en este caso no se demostraron en el plenario, como lo tiene dicho la S. de Casación Civil en la sentencia del 3 de junio de 1972, que enseguida transcribió.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, decrete la nulidad absoluta del acta de conciliación y, en su lugar, revoque la sentencia del Juzgado y profiera una en la que se condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba y a pagarle los sueldos no percibidos a razón de $16.774,63.


En subsidio aspira al pago de las pretensiones contenidas en los numerales 1 a 10 de la demanda introductoria y a la indemnización moratoria a partir del 1º de mayo de 1991, por retención de salarios.


Con esa finalidad propuso cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. La S. examinará conjuntamente el primero y el cuarto, y en seguida el segundo y el tercero, por estar dirigidos por las mismas vías, aunque por modalidades de violación diferentes, denunciar iguales disposiciones, perseguir idénticos fines y desarrollar argumentos similares.


PRIMER CARGO:


Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta, en el concepto de falta de aplicación, de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 157, 198 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1513, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313 y 2335 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, por no haberlos aplicado, siendo necesario aplicarlos, como consecuencia de la apreciación errada de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.


Señala como errores de hecho:


“1. En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización, y a la pensión futura por cuenta del Instituto de Seguros Sociales.


“2. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales o factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho.


“3. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la vigencia del contrato laboral que vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador, por concepto de intereses sobre préstamos o avances de salario, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.


“4. No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5%, sobre el total del mismo con destino a UNA CAJA - FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley.


“5. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende (sic) subsanar actos ilícitos-ilegales efectuados por la patronal en abierto fraude a la ley.


“6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ES UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO.


“7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos saláriales (sic) cancelados al recurrente durante el último año de servicios, así:


folio

CONCEPTO

AÑO

VALOR

586

Pago bonificación anual:

1991

$303.185,09

520

Pago bonificación por retiro a la terminación del contrato

1991

$1’166.705,oo

212

Pago prima vacacional cancelada último año de servicios. Punto 10

1990-91

$633.770,70

Dice que fue mal estimada el acta de conciliación (folios 33 a 36).


Arguye que no fueron apreciados la demanda introductoria (folios 1 a 29) y su contestación (folios 58 a 62); el certificado de existencia y representación legal de la demandada (folio 55); la Circular GG-776 del 29 de noviembre de 1991 (folio 230); los estatutos de la demandada (folios 234 a 253); los acuerdos No. 3 de 1941 del Comité Nacional de Cafeteros (folios 255 a 264), No. 3 de 1943 (folios 265 a 266); No. 1 de 1948 (folios 267 a 273) y No. 1 de 1993 del LII Congreso Nacional de Cafeteros (folios 287 a 293); el temario de la inspección judicial propuesta por el demandante (folios 199 a 207); los comprobantes de pago de salarios y primas semestrales de servicios de los últimos tres años (folios 421 a 495); el extracto de cuenta de descuento del 5% del salario del trabajador con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley (folios 217 a 219); la Circular SUBGG-0238 del 9 de junio de 1998 (folio 224); la Circular GG-03 del 21 de mayo de 1988 (folios 231 a 233); la constancia sobre liquidación y pago de algunas prestaciones sociales (folios 211 y 212); la liquidación definitiva de cesantías (folios 214 y 557); constancia de pago de unas bonificaciones anuales (folio 586); la liquidación definitiva de prestaciones...

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