Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43858 de 22 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552498666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43858 de 22 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha22 Agosto 2012
Número de expediente43858
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación n° 43858

Acta No. 29

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 26 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que M.Á.M.C. promovió contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

El señor M.Á.M.C. demandó al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT” -En Liquidación- para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo cuya terminación obedeció a un despido sin justa causa, fuera condenado a pagarle la “Pensión Restringida de Jubilación” de que trata el artículo 8 la Ley 171 de 1961, a partir del 30 de agosto de 1993, con los “reajustes establecidos por los índices de Precios al Consumidor señalados por el DANE, así como las mesadas extraordinarias, intereses corrientes y moratorios por la falta oportuna del pago”.

Como fundamento de sus pretensiones indicó, por una parte, que la entidad llamada a juicio (antes denominada Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras “HIMAT”), se había suprimido en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1291 de 2003 y, por otra, que había prestado sus servicios a la misma, en calidad de trabajador oficial, del 1 de marzo de 1977 al 30 de agosto de 1993, fecha esta última en la que había sido despedido sin que mediara una justa causa para ello.

El conocimiento del proceso ordinario correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Al contestar la demanda, el instituto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, salvo el relacionado con el despido injusto, que dijo no le constaba y que había obedecido “a un mandato imperativo de la Constitución Política de Colombia, consagrado en el artículo 20 transitorio, al cual no era oponible norma de rango inferior”. Propuso como excepción, la prescripción de las mesadas pensionales, “en el evento de una posible condena”.

La primera instancia culminó con sentencia absolutoria que apeló la parte demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató el recurso de alzada mediante sentencia del 26 de febrero de 2009; luego de dejar sentado que “no existe controversia en esta instancia con respecto al tiempo de servicio laborado por el actor ni al despido injusto, por cuanto se debió a supresión del cargo”, revocó la absolución impartida por el juzgado y, en su lugar, condenó al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT” -En Liquidación- “a reconocer y cancelar al señor M.Á.M.C., pensión sanción, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, debidamente indexada, con los reajustes legales, mesadas adicionales, a partir de la fecha en que cumpla o haya cumplido 60 años”.

Luego de transcribir el contenido del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, asentó el Tribunal que, del texto de dicha norma, no se colegía “que la pensión se extingue cuando el ISS o la respectiva Caja de Previsión asuma la pensión de vejez, mucho menos cuando el actor era un trabajador oficial ‹condición no discutida en este juicio›”, argumento éste con el cual, dijo, se desvirtuaban los alegatos que, presentados por la parte demandada, estaban encaminados a demostrar que, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, no estaba obligada a reconocer la prestación reclamada.

Relacionado con lo anterior, citó la sentencia proferida por esta S. de la Corte, el día 30 de octubre de 2007, con ocasión del proceso radicado bajo el número 30828, para luego concluir que, “el único evento en el que se dejaría de aplicar la pensión sanción del trabajador oficial es que el despido se hubiese producido en vigencia de la ley 100 de 1993 y se hubiera acreditado su afiliación al sistema general de pensiones, lo que no ocurre en este caso, pues el contrato terminó el 30 de agosto de 1993, es decir, antes de la vigencia de la mencionada Ley”.

Por otra parte indicó que “si no es requisito la edad para obtener el derecho a la pensión sanción, mal puede exigirse la acreditación de la misma para declarar la existencia del mismo”, como lo había hecho el a quo, y que, “siendo procedente una condena hacia el futuro basta decir que la misma empezará a cancelarse cuando el demandante cumpla los 60 años de edad”; remató diciendo que era pertinente la “corrección monetaria o indexación”, en tanto “la pensión se causó desde el 30 de agosto de 1993, encontrándose en vigencia la Constitución de 1991”, conforme el criterio expuesto por la S. de Casación Laboral en sentencia cuyo número no citó.

Por último, declaró el sentenciador de segunda instancia la “prescripción con respecto a las mesadas causadas a partir del 19 de mayo de 2003, inclusive, hacia atrás”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la absolutoria que fuera proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 9 de agosto de 2007.

Con esa finalidad propuso dos cargos por la causal primera de casación que no fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, no obstante que se encuentran dirigidos por distintas vías, puesto que son complementarios entre sí ya que atacan el mismo fundamento de la decisión con similares argumentos.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal “de violar por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992 y artículo 8 de la Ley 171 de 1961”, violación que dice el censor se originó en los siguientes errores de hecho:

A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT” posteriormente transformado en el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” del demandante M.Á.M.C. fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT” posteriormente transformado en el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” del demandante M.Á.M.C. medió una justa causa legal, consistente en la supresión del cargo.

Para la sustentación del cargo, el recurrente propone a la Corte, el siguiente planteamiento:

“El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia objeto de censura, a través del presente recurso extraordinario de casación, manifiesta que en razón a que la fecha de despido del demandante L.A.C.D. (sic) devino el día 30 de agosto de 1993, la norma aplicable al caso ha de ser el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a su vez, continua afirmando que, no existe controversia en esa instancia con respecto al tiempo de servicio laborado por el actor ni al despido injusto, por cuanto se debió a supresión del cargo.

“En ese sentido, el ad – quem está apreciando de forma ERRADA la PRUEBA DOCUMENTAL contenida en el Oficio No. 010076 del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de la cual se le comunica al señor M.Á.M.C. la terminación del contrato laboral por supresión del cargo (folio 31 del cuaderno principal). Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992, el cual, desarrolló las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional; pues a dicho documento, el Tribunal les (sic) está dando el alcance que no corresponde, al determinar que con ella se efectúa un despido sin justa causa, pro (sic) la supresión del cargo, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “HIMAT” posteriormente transformado en el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” fue una causa legal.

“La referida causa legal de terminación de la relación laboral, deviene de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, facultades que se concretan con la expedición del Decreto extraordinario 2135 de 1992, por el cual, se comunica al actor la supresión de su cargo, y como consecuencia natural de dicha declaratoria, la terminación del contrato laboral. En se (sic) sentido, la terminación del contrato de trabajo del señor M.Á.M.C. obedeció a expresas prescripciones legales del decreto de supresión proferido con ocasión de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, mas NO, por qué de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa. Lo dicho significa que la terminación del contrato obedeció a una causa Legal y no a una injusta causa, como de forma ERRADA concluye el...

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