Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28032 de 29 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552499166

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28032 de 29 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha29 Noviembre 2006
Número de expediente28032
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 28032

Acta No. 83

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 19 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por VICTORIA EUGENIA ARANGO VÉLEZ.


I. ANTECEDENTES


Victoria E.A.V. demandó a Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP, en lo que interesa al recurso extraordinario, para obtener la prestación vitalicia de jubilación de Ley 6ª de 1945, indexada, y el pago actualizado de cada mesada pensional insoluta y las costas.


Fundamentó esas súplicas en que como servidora pública municipal estuvo vinculada a la demandada del 5 de junio de 1967 al 27 de diciembre de 1989; que aquélla era un establecimiento público del orden municipal y le asiste derecho a la prestación por jubilación por haber cumplido 50 años de edad el 29 de mayo de 2001, en conformidad con la Ley 6ª de 1945, la Ley 33 de 1985, el artículo 6º del Acuerdo Municipal No. 082 de 1959, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000 y el artículo 53 de la Constitución Política; que el 27 de diciembre de 2001 agotó la vía gubernativa y el 17 de enero de 2002 se le negó la prestación; y que el 8 de octubre de 2002 la solicitó al Instituto de Seguros Sociales y éste se la negó en comunicación de 17 de octubre de 2002.


La demandada se opuso; admitió la fecha de retiro de la demandante y arguyó que estuvo vinculada “como EMPLEADO PÚBLICO, porque “ostentó las características de un establecimiento público”, según Acuerdo No. 58 de 1958, y se transformó en empresa industrial y comercial del Estado mediante Acuerdo 069 de 24 de diciembre de 1997, y negó los demás hechos. Invocó las excepciones de indebida integración del contradictorio o litisconsorcio necesario, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, subrogación total, prescripción trienal, irretroactividad de la Ley 100 de 1993 y petición antes de tiempo.


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de marzo de 2004, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle la pensión de jubilación, indexada, a partir del 29 de mayo de 2001 y hasta que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez, de la que sólo deberá quedar a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, la actualización de las mesadas dejadas de cancelar, y las costas de la primera instancia.


El ad quem precisó que “mantuvo un criterio similar al que plasmó la funcionaria de primera instancia en la sentencia que se revisa, lo cierto es que tal posición tiene que ser revaluada tras analizar detenidamente las sentencias de la Corte Suprema que han concedido el beneficio pensional en procesos similares al presente, en donde el exservidor público completó el tiempo de servicio y edad exigidos por las normas anteriores a la ley 100 de 1993, para el caso del pago directo por parte de la entidad empleadora.”


Transcribió unos breves fragmentos de las sentencias de esta Sala de la Corte de 11 de julio de 2002, radicación 17458, 31 de mayo de 2001, radicación 15379, y 10 de agosto de 2000, radicación 14163; citó las sentencias de 5 de noviembre de 2003, radicación 20993, 29 de abril de 2003, radicación 18682, y 27 de septiembre de 2002, radicación 18368, las que le permiten revisar el asunto con apego a las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985.


Afirmó que el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 establece el derecho a la pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, reprodujo el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y su parágrafo, y adujo que al entrar en vigencia la referida ley la demandante tenía más de 15 años de servicios por lo que cumple las exigencias legalmente establecidas para tener derecho a la pensión, la cual subsistirá hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma la prestación de vejez.


Asentó que para determinar el monto de la pensión se debe acudir a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, siguiendo las directrices...

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