Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32184 de 10 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552585402

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32184 de 10 de Febrero de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha10 Febrero 2009
Número de expediente32184
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS


LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ



Referencia: Expediente No. 32184



Acta No. 05



Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. E. S. P. – ELECTROLIMA- contra la sentencia de 1° de marzo de 2007 dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso seguido por E.T.A. contra la empresa recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


l-. ANTECEDENTES.-


1.- A los propósitos del recurso es menester señalar que el demandante pretende se condene a la demandada ELECTROLIMA al pago de la pensión establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en el equivalente del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con los aumentos de ley y mesadas adicionales a las que tuviere derecho, indexadas y a los intereses moratorios.


Respalda sus pretensiones en haber trabajado al servicio de la demandada en calidad de trabajador oficial, entre el 14 de mayo de 1971 y el 27 de septiembre de 1993 en el cargo de Auxiliar. Cumplió el 1° de abril de 2003, 55 años de edad. La empresa lo tuvo afiliado al I.S.S.. Su último sueldo básico fue de $351.758,oo. Como beneficiario de la convención colectiva tenía una expectativa de pensión convencional, por lo que a raíz de un plan de retiro que la empresa denominó ‘voluntario’ negoció con ella esa expectativa de pensión convencional en una suma determinada de dinero, pero nunca dijo que fuera objeto de ese acuerdo la expectativa de la pensión legal de jubilación que ahora reclama (fls. 8 a 11).


2.- La Electrificadora se opuso a las pretensiones; negó unos hechos, aceptó otros y formuló las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Adujo en su defensa que el actor se acogió a un plan de retiro voluntario y escogió el pago de una suma líquida de dinero por tener unas condiciones especiales como más de 18 años de servicio. Cuando el demandante ingresó a la empresa fue afiliado al I.S.S. que subrogó la responsabilidad del riesgo de vejez (fls. 426 a 433).


3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 28 de febrero de 2005, condenó al I.S.S. al pago indexado de la pensión deprecada, a partir del 1° de abril de 2003. Absolvió a la Electrificadora de todos los cargos (fls. 494 a 501).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal de Ibagué mediante sentencia del 1° de marzo de 2007, revocó la de primer grado y condenó a la Electrificadora al pago de la pensión legal de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 2 de abril de 2003, por valor de $707.700,84 con los incrementos legales hacia el futuro. Dispuso actualizar ese valor desde el mes de abril de 2003 hasta el momento de su satisfacción acorde con el índice de precios al consumidor y la gravó con los intereses moratorios del artículo 1617 del Código Civil.


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario anotó el sentenciador de segunda instancia luego de citar jurisprudencia de esta S. en especial, la sentencia de 29 de noviembre de 2006, radicación N° 28032, que con base en esa jurisprudencia que acogía donde se precisaban temas como la afiliación patronal de las entidades públicas al ISS con antelación a 1993, la asunción o no del riesgo pensional de empleados oficiales a cargo del ISS, la armonización de la coexistencia de sistemas con arreglo a los principios de la seguridad social y la aplicación del Decreto 813 de 1994 artículo 5°, era procedente revocar la sentencia del Juzgado e imponer el pago de la pensión de jubilación a la codemandada Electrolima, con arreglo a lo disciplinado en la Ley 33 de 1985 art. 1°, dado que el actor prestó sus servicios a esa entidad por espacio de 22 años -14 de mayo de 1971 a 27 de septiembre de 1993 (fl. 7), “amén de que a la fecha de la presentación de la demanda -21 de julio de 2002 (fl. 11), T.A. frisaba en los 55 años de edad –había nacido el 1 de Abril de 1948 (fl. 3).


“3.6. Adicionalmente, dicha entidad venía registrada como patrono ante el ISS, cotizando a favor del demandante desde 1973/09/30 hasta 1993/10/04 (fl. 452), esto es, por espacio de 20 años -1044.2857 semanas (fl. 451), para el seguro de invalidez, vejez y muerte, por lo tanto, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidas en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial solo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social – sentencia 16922 del 31 de Diciembre de 2001-.


El Tribunal fijó el monto de la mesada pensional a partir del 2 de abril de 2003 en $707.700,84, mensuales más los incrementos legales. Condenó a la indexación de la deuda y a los interese moratorios del artículo 1617 del Código Civil.


Agregó que los medios exceptivos propuestos por la Electrificadora no estaban llamados a prosperar; la compensación como modo de extinguir deudas en términos del artículo 1714 del Código Civil exige la presencia de dos deudores recíprocos, presupuesto que no se da en este caso, “dado que si lo pretendido recae entre la obligación generada en este fallo con la suma de dinero entregada al actor como compra de la expectativa de la pensión, es de ver que en esta última, T.A. no se constituyó en deudor de suma alguna a favor de la excepcionante, habida cuenta que en el acto de conciliación éste recibió una suma de dinero sin que se hubiese comprometido a realizar devolución alguna en el futuro como lo pretende el proponente del medio defensivo.


La prescripción tampoco es de recibo, dado que la demanda fue instaurada dos meses y medio después de que se causara la primera mesada pensional, esto es, no transcurrió el tiempo de inactividad exigido por el artículo 151 del estatuto procesal, para que al menos prescribiera la primera mesada. La sinrazón de la falta de legitimación en la causa, así como la cosa juzgada estriba en que, lo conciliado se refirió a una expectativa pensional de origen extralegal y lo reclamado acá es la pensión legal, aunado a que aquella no se condicionó al reconocimiento de esta última, por lo menos de los términos del acta no se deduce, además la expectativa se fincó en que su beneficiario no alcanzó a laborar el tiempo exigido por la convención Colectiva de trabajo, no se trató acerca de una condición o plazo que necesariamente llegaría como el de cumplir cierta edad”.



III- RECURSO DE CASACIÓN.-



Al disentir la electrificadora demandada de la sentencia del Tribunal, interpuso recurso extraordinario con el cual pretende “la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, antes identificada, en cuanto al revocar la de primera instancia condenó a mi poderdante a pagar al demandante una pensión legal de jubilación a partir 2 de abril (sic) de 2003 y hasta que se reúnan los requisitos de edad y cotizaciones, para acceder a la pensión de vejez, en suma mensual de $707.700,84, con los incrementos legales, suma que deberá ser indexada, más los intereses moratorios de que trata el artículo 1617 del Código Civil, declarando no probadas las excepciones propuestas.” En sede de instancia solicitó se confirmara el fallo absolutorio del Juzgado.

Con tal propósito presenta cinco cargos, así:


CARGO PRIMERO.- Acuso la sentencia de violar directamente “por infracción directa, los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 259 del C.S.T., 6° del decreto 813 de 1994; 1° del decreto 2527 de 2000; 11 y 151 de la ley 100 de 1993; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 5° del Decreto 813 de 1994; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993, 134 del decreto 1750 de 1977 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 16 de la Ley 446 de 1998; 8° de la ley 153 de 1887; 307 del C.P.C.”.


En el desarrollo afirma el casacionista que del texto de los artículos 6° del Decreto 813 de 1994 y del Decreto 2527 de 2000 que trascribe, se desprende que si el actor tuviese derecho a alguna pensión legal, no sería a cargo de la entidad empleadora sino de la seguridad social.

Señala que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, porque “el mismo establece que la pensión en él contemplada está a cargo de la entidad de previsión social donde el trabajador oficial ha cumplido el tiempo de servicios y la edad, y conforme a los mismos hechos deducidos por el sentenciador por esas calendas, el demandante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, lo cual era jurídicamente posible porque ello está permitido por el artículo 134 del decreto 1750 de 1977 ”.


Más adelante asevera que “con arreglo al precepto reglamentario invocado por el tribunal, la demandada sólo hubiese sido objeto de la pensión si el demandante no hubiese sido afiliado al I.S.S., ni a ninguna otra entidad de seguridad social, pues distinta es la situación de los trabajadores oficiales afiliados al Instituto entre 1976 y 1994, de la que emerge claramente después de la vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios”.

El cargo segundo es similar al anterior aunque por la modalidad de interpretación errónea.



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La Corte procederá al estudio conjunto de los dos primeros cargos que se elevan contra el...

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