SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41592 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851638940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41592 del 23-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente41592
Fecha23 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4070-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL4070-2020

Radicación n.° 41592

Acta 35


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).


AUTO

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, visible a folios 52 y 53 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.



Se reconoce personería al doctor G.B.P., identificado con cédula de ciudadanía 9.062.706 de Cartagena y con tarjeta profesional n.° 9902 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante recurrente, en los términos y para los efectos del mandato conferido.


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO CASTAÑO BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de mayo 2009, en el proceso que instauró F.C.B. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


Fernando Castaño Barrios llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que la entidad demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 01 de octubre de 2004, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de marzo de 1949; prestó servicios personales como empleado público a distintas entidades de ese orden (Armada Nacional, Policía Nacional, Alcaldía de Cartagena, Empresas Públicas de Cartagena, Personería de Cartagena y Cámara de Representantes) para un total de 23 años y 8 meses; y cotizó al demandado del 24 de marzo de 1976 al 27 de julio de 1979. Agregó que esa entidad le negó el derecho no obstante estar amparado por el régimen de transición, contar suficientemente con el tiempo de servicio oficial exigido por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y cumplir los 55 años de edad el 15 de marzo de 2004.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada fue conminada a subsanarla de conformidad con lo ordenado en la providencia correspondiente, y como dentro del término concedido no procedió en consecuencia, la Juez de conocimiento la tuvo por no contestada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de noviembre de 2006 (f.° 326 – 332, cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 13 de mayo de 2009, surtió la alzada por apelación del demandante, la cual terminó con la sentencia ahora atacada en casación, confirmando la de su inferior, sin lugar al pago de costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en «determinar si conforme a la ley 33 de 1985, y la ley 100 de 1993, el ISS es el obligado a reconocerle la pensión al demandante a los 55 años» trayendo a colación lo expresado por la Corte en sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29991, respecto de quien debe ser el pagador de la pensión de jubilación oficial cuando la afiliación al ISS es anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, dio por probado que «el demandante laboró más de 20 años como trabajador oficial, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993» y «su edad al momento de presentar la demanda, 56 años», de donde asentó que a pesar de que «se le aplica el régimen de transición de la ley 100 de 1993, teniendo derecho a la pensión del artículo 1º de la ley 33 de 1985», lo cierto era que «no es el ISS el llamado a su pago, de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la CSJ sobre el tema».


Según el Tribunal, «al no estar afiliado el actor a una Caja de Previsión, corresponde al último empleador del demandante cancelar la pensión reclamada, la cual no puede ordenarse en esta sentencia por dirigirse la demanda únicamente contra el ISS».


Agregó que como «el demandante tenía 56 años de edad al presentar la demanda», resultaba que «no cumple con el requisito de los 60 años de edad que exigen los acuerdos del ISS y la ley 100 de 1993 para otorgarle pensión de vejez, lo cual descarta su concesión con fundamento en estas normas, en especial el decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el acuerdo 049 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios».



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «condene al demandado a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2004 y a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993».


Para tal propósito formula tres cargos que por su comunidad de objeto y similitud de argumentación los estudiará conjuntamente la Corte, con lo replicado.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 75 del Decreto 1848 de 1969; de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.


La demostración del cargo es posible contraerla a la aseveración del recurrente de que incurrió el juzgador en los yerros jurídicos endilgados al soportar el análisis del caso en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29991, cuando quiera que ésta no constituye un referente adecuado a su particular situación, dado que:


[…] no se ocupa propiamente de la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que crea la posibilidad de que el Instituto de Seguros Sociales venga obligado a reconocer una pensión en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y (sic) que es precisamente lo que se ha solicitado por la parte demandante desde el inicio del presente proceso.


En tal sentido, para el recurrente, la dicha sentencia sirve de soporte al caso cuando el tiempo de prestación de los servicios oficiales exigido por la Ley 33 de 1985 fue cumplido íntegra o completamente antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en situaciones como la suya no resulta pertinente, pues dicho término él lo completó en vigencia de la nueva normatividad de seguridad social, de modo que el no reconocérsele la prestación comporta desconocerle el derecho “[…] de acceder al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que tiene derecho tanto por tener más de 15 años de servicio como por tener más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994”.


VI.CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia de aplicar indebidamente las mismas preceptivas indicadas en el anterior cargo, pero aquí, señala, a causa del siguiente error manifiesto de hecho: «Dar por demostrado, sin estarlo, que “el demandante laboró más de 20 años como trabajador oficial, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993” (fl. 22 cuaderno del Tribunal)».


R. como medios de prueba dejados de apreciar las certificaciones de tiempos de servicio de folios 14, 37, 38, 39 y 203, y para su demostración aduce que «como equivocadamente se vio en el cargo anterior», el Tribunal resolvió la pretensión del proceso con fundamento en una sentencia de la Corte que no guarda similitud con el caso, ello porque se equivocó al dar por cierto que los servicios oficiales que prestó lo fueron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando, según los documentos que enlistó como apreciados con error (Armada Nacional, Policía Nacional, Alcaldía de Cartagena y Empresa de Servicios Públicos de Cartagena, folios 14 y 203, 38 y 185 y 37), «al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, mi representado había laborado un total de cinco mil ochocientos treinta y tres días (5.833), equivalente (s) a 16 años 2 meses y 13 días, tiempo inferior a los veinte años que apresuradamente afirmara el Tribunal en la sentencia recurrida».


Lo dicho, porque, asevera, los tiempos de servicio a la Personería de Cartagena y la Cámara de Representantes (folios 150 1 152 y 154), «se prestaron con posterioridad a la entrada en vigencia [de] la Ley 100 de 1993».


Para el recurrente, el hecho de que hubiera estado afiliado al ente demandado desde antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, «en nada cambia ni puede cambiar la anterior conclusión, toda vez que la...

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