SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83475 del 17-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552056

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83475 del 17-10-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2691-2023
Fecha17 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83475
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2691-2023

Radicación n.° 83475

Acta 35


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1096-2022, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró TULIO M.D. en contra de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO E.M. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Tulio Manuel Duarte demandó a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y a Colpensiones, para que le reconocieran la «pensión anticipada de jubilación por servicios, establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985», a partir del 22 de mayo de 2012, en cuantía equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en el último año, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas retroactivamente e indexadas; los incrementos anuales, la indexación de la primera mesada pensional, lo que resultare probado y las costas.


Requirió, además, que se condenara a la primera de las demandadas a pagar el mayor valor de la prestación de jubilación, si lo hubiere, entre esta y la de vejez a la que tenía derecho, a cargo de Colpensiones (f.º 30 a 40, cuaderno n.º 1 juzgado).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 3 de septiembre de 2014, absolvió de las pretensiones (acta de f.º 11 y 112, en relación con el d f.º 112, cuaderno n.º 1 del juzgado).


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de mayo de 2018, al resolver la apelación del actor, confirmó la decisión inicial tras considerar que aquél no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994, no contaba con 40 años ni 15 años de servicio y, además, porque no era posible aplicar la excepción que establecía el parágrafo del artículo 151 del mismo estatuto, ya que esta solo cobijaba a los servidores del orden territorial, que para ese momento se encontraban afiliados a cajas de previsión locales o en regímenes especiales y exceptuados de aquel orden, circunstancia que no se predicaba del accionante al haber estado afiliado al ISS desde 1988, por cuenta de la ESE Hospital Universitario E.M. (acta de f.º 65 y 66, del cuaderno n.º 2 del Tribunal, en relación con el CD en cuaderno digital de la Corte).


La Corte, a través de la providencia referenciada, casó la segunda decisión al hallar demostrada la equivocación interpretativa del Tribunal, respecto a los artículos 36 y 151, parágrafo, de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital.


En efecto, en la sentencia de casación se razonó que lo consignado en ese parágrafo, deja ver la voluntad explícita del legislador orientada a que el sistema general de pensiones no entrara a aplicarse a todos los sectores en la misma calenda, sino que este fuera progresivo, gradual y escalonado, de manera que se permitiera a las autoridades gubernamentales, respecto de los trabajadores territoriales, fechar su ingreso, atendiendo diferentes factores, entre otros los fiscales, presupuestales, administrativos o de cobertura de prestaciones, sin que, en todo caso, pudiera extenderse más allá del 30 de junio de 1995 (CSJ SL, 19 dic. 2007, rad. 31203 y CSJ SL2224-2018).


Igualmente, se agregó que esta posibilidad de extensión de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para esta clase de trabajadores, se reglamentó con el Decreto 691 de 1994 y se reiteró en el Decreto 1068 de 1995; que en el artículo 2° del primero de los preceptos, se asentó expresamente, que aquella acaecería de manera gradual, previendo en todo caso, que la decisión podía recaer en las distintas entidades territoriales, «teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales», es decir, sin desconocer que bien podría operar antes de la fecha referida como límite; mientras que en el artículo 1° de la segunda disposición, que ello acaecería a más tardar el 30 de junio de 1995 «siempre que […] no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde».


Así, la Sala coligió que mal hizo el juzgador de alzada exigir al reclamante demostrar los 15 años de servicios anteriores al 1º de abril de 1994 y no tener en cuenta lo laborado hasta el 30 de junio de 1995, puesto que fueron supuestos incontrovertidos en sede extraordinaria que: i) en el numeral 18 del certificado de información laboral, emitido por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz (f.º12 del cuaderno del juzgado), se consignó textualmente como calenda de entrada en vigencia del «SGP para ese empleador» el 30 de junio de 1995 y, ii) que no se acreditó que las autoridades competentes anticiparon la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de los trabajadores de esa entidad de salud.


Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que: i) allegara historia laboral legible y actualizada de T.M.D., detallada mes a mes, con los ingresos base de cotización reportados para cada periodo y las novedades que existieran; ii) informara si le concedió alguna prestación económica o pensional y, de ser así, iii) certificara si para ello tuvo en cuenta algún tipo de bono; iv) allegara los actos administrativos correspondientes y, v) informara sobre las mesadas pagadas hasta la fecha, debidamente discriminadas mes a mes, junto con las variaciones que de su valor hubiere podido ocurrir, en cumplimiento de decisiones judiciales (f.° 48 a 59, cuaderno de la Corte).


C. no aportó certificación con las precisiones requeridas por la Sala, pero allegó 142 archivos PDF, contenidos en el CD de f.° 66 ib., del cual se corrió traslado, sin que hubiera pronunciamiento de los demás sujetos procesales (f.° 69 ibidem).


i)CONSIDERACIONES


El juez singular, para negar las pretensiones de la demanda, consideró que el actor no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994, tenía 36 años, 10 meses y 8 días, así como 14 años, 9 meses y 5 días de servicios, por manera que no podía aplicársele la Ley 33 de 1985, que era en la que fundamentaba sus rogativas.


El promotor de la acción interpuso la alzada argumentando que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el sistema general de pensiones entraba a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, calenda para la cual acreditaba 15 años, 11 meses y 16 días de servicios; que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de las 750 semanas exigidas para que el régimen de transición se le ampliara hasta el 2014; que cuando cumplió los 55 años (4 de mayo de 2012) ya tenía los 20 años de labor, por lo que tenía derecho a la pensión reclamada.


Añadió que para la liquidación de la prestación debían tenérsele en cuenta todos los factores que constituyen salario, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica y de servicios, dominicales y festivos, horas extras, auxilio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros.


En tal norte, le corresponde a la Sala determinar: i) si el demandante es beneficiario del régimen de transición y, ii) si tiene derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985.

  1. De la calidad de beneficiario del régimen de transición.


Basta con remitirse a los argumentos expuestos en sede de casación para reiterar que, si bien para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, aquél únicamente contaba con 38 años, en tanto nació el 22 de mayo de 19571, lo cierto es que, según las certificaciones de tiempos de información laboral de f.° 12, 21 y 24, cuaderno del juzgado, prestó sus servicios con anterioridad a dicha calenda en la siguiente forma:



En tal escenario, se tiene que, para la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social pensional, el señor D. tenía 822 semanas de tiempos laborados al sector público (15,9 años), que además de hacerlo beneficiario del régimen de transición, implicaba su extensión hasta el 31 de diciembre de 2014, habida cuenta que el requisito de las 750 al 29 de julio de 2005 lo superó con creces.


  1. Del derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.


Esta normativa derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento y los unificó. Sin embargo, después de su entrada en vigencia, esto es, el 1° de abril de 1994, algunas normas reguladoras de pensiones siguieron produciendo efectos, como el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, y el Decreto 758 de 1990, entre otras, solo para aquellas personas que, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley 100, fueran beneficiarias del régimen de transición, como ocurre en este caso.


Ahora, en lo que es objeto de debate en este asunto, se tiene que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 establece:


El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.


[…]

A su vez, el artículo 2º de la referida disposición, estatuye:


La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a...

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