SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83475 del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901460223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83475 del 22-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Marzo 2022
Número de expediente83475
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1096-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1096-2022

Radicación n.° 83475

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TULIO MANUEL DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO E.M. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Tulio Manuel Duarte demandó a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y a Colpensiones, para que le reconocieran la «pensión anticipada de jubilación por servicios, establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 22 de mayo de 2012, en cuantía equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en el último año, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas retroactivamente e indexadas; los incrementos anuales, la indexación de la primera mesada pensional, lo que resultare probado y las costas.


Requirió, además, que se condenara a la primera de las demandadas a pagar el mayor valor de la prestación de jubilación, si lo hubiere, entre esta y la de vejez a la que tenía derecho, a cargo de Colpensiones.


Narró que nació el 22 de mayo de 1957, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2012; que laboró durante más de 20 años para diferentes entidades estatales, como el Ejército Nacional, el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander y la ESE Hospital Universitario E.M. de Cúcuta; que su última vinculación fue con ésta, como conductor, desde el 1º de enero de 1988 hasta el 15 de mayo de 2000.


Afirmó que mediante Acta de Conciliación de 11 de mayo de 2000, protocolizada ante el Ministerio del Trabajo, las partes acordaron la terminación de la relación de trabajo, previo pago de una indemnización por retiro compensado en cuantía de $20’514.306.oo; que mediante Resolución n.° 000988 de 11 de mayo de 2000, la empresa social del Estado ordenó la satisfacción de las sumas conciliadas, el auxilio de cesantía y la deuda laboral, por un valor de $31’ 331.468.oo.


Apuntó que desde su vinculación al Hospital Universitario fue afiliado al ISS y no a ninguna caja de previsión social; que el 30 de enero de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación; que ante la falta de respuesta del ISS y consecuente silencio administrativo negativo, el 11 de junio de 2013, interpuso recurso de apelación.


Relató que el 17 de julio de 2013, solicitó nuevamente al hospital el reconocimiento del derecho pensional por ser esta última la entidad a la que laboró; que mediante Oficio n.° 42030-9491 de 30 de julio de 2013, se le indicó que dada la complejidad de la información solicitada, la oficina jurídica de la entidad requería un plazo de 30 días para resolver; que pese a lo pedido, ninguna de las demandadas dio respuesta a sus peticiones; que quedó agotada la reclamación administrativa (f.º 30 a 40, cuaderno n.º 1 juzgado).


La ESE Hospital Universitario E.M. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el cargo que desempeñó el actor y su calidad de trabajador oficial; la conciliación celebrada entre las partes y la resolución en que se ordenó el pago de las acreencias laborales, aunque aclaró que el ingreso base de liquidación para cuantificar estas acreencias debía ser diferente al que eventualmente se tuviera en cuenta para un derecho pensional; la reclamación elevada y su contestación.


Resaltó que el accionante no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1º de abril de 1994, tenía menos de 40 años y 15 de servicios.


Dijo que no eran ciertos o no le constaban los demás supuestos.


Propuso como excepciones de mérito las de prescripción de las presuntas mesadas pensionales, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.º 84 a 91, ibidem).


Con auto del 7 de mayo de 2014, se tuvo por no contestada la demanda por la otra accionada (f.º 92, ib).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 3 de septiembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones (acta de f.º 11 y 112, en relación con el d f.º 112, cuaderno n.º 1 del juzgado).


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación del promotor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de mayo de 2018, confirmó la decisión del juez.


Precisó que determinaría si el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en caso afirmativo, establecería los factores salariales aplicables para la cuantificación de la liquidación.


Manifestó que no era discutible: i) que el actor nació el 22 de mayo de 1957 (f.º 2, ibidem); ii) que ejerció como soldado del Ejército Nacional entre el 13 de agosto de 1975 al 30 de junio de 1977, es decir, por 1 año, 10 meses y 17 días (f.º 24, ib); iii) que trabajó para el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander entre el 14 de mayo de 1981 y el 30 de diciembre de 1987, esto es, por 6 años, 7 meses y 16 días, tiempo en el que estuvo afiliado a Cajanal (f.º 21, ibidem); iv) que laboró a la ESE Hospital Universitario E.M. desde el 1º de enero de 1988 al 15 de mayo de 2000, por 12 años, 4 meses y 15 días, en el que estuvo afiliado al ISS (f.º 12, ib).


Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que eran beneficiarios del régimen de transición, los hombres que a 1º de abril de 1994, tuvieran 40 años o más, o 15 años o más de servicios; que según se indicó en sentencia CC C415-2014, el propósito de esta norma no era otro que regular el tránsito legislativo en materia pensional con el fin de resguardar expectativas o derechos adquiridos, respecto de las que eran retiradas del ordenamiento jurídico.


Indicó que en el asunto examinado existía certeza que a 1º de abril de 1994, el actor solo contaba con 36 años, 10 meses y 7 días y que el juzgado consideró que tampoco cumplía con el requisito de los 15 años de servicios para ser beneficiario de la transición, por cuanto para esa misma calenda solo acumulaba 14 años, 9 meses y 3 días.


Afirmó que para los años 1994 y 1995, el reclamante se encontraba vinculado a la ESE Hospital Universitario E.M., entidad del orden departamental; que, por su calidad de servidor público de esta institución, el sistema general de pensiones entraba a regir a más tardar hasta el 30 de junio de 1995, «siendo el objeto del debate, si esta particularidad se le extendía en el término, para verse cobijado por el régimen de transición».


Explicó que sobre la expectativa de obtener la pensión de vejez con «incidencia de la transición», era preciso remontarse a los incisos 2° y 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que frente al alcance interpretativo de estos preceptos, la sentencia CC C596-1997 indicó que para ser beneficiario de dicho régimen era necesario estar en alguno de los siguientes supuestos: i) haber tenido 35 o más años de edad, si es mujer, o 40 o más, si es hombre, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y haber sido afiliado a un régimen pensional; o ii) tener para igual época tuviera 15 o más años de servicios cotizados y haber estado vinculado a un régimen pensional.


Puntualizó que de acuerdo a lo anotado, la Corte Constitucional concluyó que la única interpretación posible sobre los 15 años de servicios cotizados era que debían estar cumplidos al 1º de abril de 1994 «[…] y de manera tajante se descarta[ba], la aplicación de otra fecha por vía de interpretación»; que esta postura había sido reiterada en la providencia CC C415-2014, en la que realizó un estudio pormenorizado sobre la justificación del trato diferente en el parágrafo 1º del artículo 151 de la Ley 100 de 1993; que a su vez, se destacó que el origen de este parágrafo,


[…] fue la consideración por parte del legislador de que a nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales incompatibles con el nuevo sistema de pensiones, lo cual ameritaba una pensión especial para los funcionarios de los entes territoriales que gozaban de estos regímenes y que aportaban a cajas de previsión territoriales.


Acotó que la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital se difirió a más tardar hasta el 30 de junio de 1995, con el fin de que las entidades territoriales determinaran la solvencia de sus cajas de previsión y adoptaran las medidas correspondientes; que de esta forma, se dio un trato diferenciado respecto de los del orden nacional, que se justificaba en la necesidad de adecuar el sistema para quienes venían atados a regímenes especiales y extralegales del orden territorial.


Arguyó que en la decisión CSJ SL, 26 nov. 2008, rad. 34542, se tomó como fecha para definir la edad y tiempo de servicios, el 30 de junio de 1995, pero en ese caso, debía tenerse en cuenta que el reclamante laboraba para la Alcaldía de Medellín sin estar afiliado a ninguna entidad de previsión y siendo el municipio el que reconocía directamente el pago de la pensión, se cumplía uno de los presupuestos que encajaban en el parágrafo 1º del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.


Explicó que en los casos en que por la situación particular del trabajador se requería adecuar el régimen pensional de uno departamental, municipal y convencional al sistema general de seguridad social, era justificado admitir la extensión de la vigencia del sistema pensional hasta el 30 de junio de 1995; que en el caso del accionante, esto no ocurría porque «desde su vinculación a...

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