SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73493 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73493 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4969-2020
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73493
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4969-2020

Radicación n.° 73493

Acta 046


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS HUMBERTO GUALTEROS BARRAGÁN, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a BOGOTÁ DC – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

  1. ANTECEDENTES

Demandó L.H.G.B. a la accionada, para que le reconozcan la pensión sanción a partir del 10 de octubre del 2004, debidamente indexada; junto con sus reajustes anuales.

Fundamentó sus peticiones, en que, nació el 10 de octubre de 1954, laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, la cual fue transformada en la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial mediante el Acuerdo 257 de 2006, del 31 de mayo de 1979 al 16 de marzo de 1997, cuando fue despedido sin justa causa.

Afirmó sumados el tiempo laborado en el Distrito Capital con el servicio militar (dos años), tan solo le faltan 30 días para acceder a la pensión; que fue afiliado al Seguro Social a partir del 1 de enero de 1996; y que formuló la reclamación administrativa y la demandada le negó la pensión sanción.

El a quo tuvo por no contestada la demanda por presentarse extemporáneamente.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, a través de su representante legal o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante LUÍS HUMBERTO GUALTEROS BARRAGÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.251.609, la pensión restringida de jubilación, al tenor de las disposiciones previstas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en la suma de $840.258.82 mensuales; a partir del 6 de mayo de 2007; debidamente indexada; junto con el retroactivo; los reajustes legales; y las mesadas adicionales; al tenor de lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ABSOLVER a BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: EXCEPCIONES. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION promovida por la Agente del Ministerio Público, según las consideraciones de la sentencia.

CUARTO: COSTAS. Correrán a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, en conformidad con los argumentos de esta providencia.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de septiembre de 2015, revocó el proveído del juez de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada precisó que el actor solicita la pensión sanción bajo los presupuestos de que la Secretaría de Obras Públicas no realizó los respectivos aportes al ISS durante toda la relación laboral y fue despedido sin justa causa cuando le faltaba un mes para adquirir la pensión de jubilación.

Dijo que el juzgado estableció que la relación laboral inició el 31 de mayo de 1979 y finalizó el 16 de marzo de 1997, por la supresión de cargos ordenada por la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Decreto 156 del 7 de marzo de 1997, término sobre el cual, indicó, no hay discusión alguna.

Resaltó que se pretende el reconocimiento de la pensión sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 171 el 1961, por haber laborado el demandante durante más de 10 años sin completar los 20 de servicios y ser despedido sin justa causa, explicó que la pensión sanción está encaminada a proteger a los trabajadores que por culpa de los empleadores no logran acceder la pensión de jubilación, tanto para el sector oficial como para el privado.

Adujo que la Ley 171 de 1961 se aplica para aquellos trabajadores que fueron despedidos sin justa causa y llevaban 10 años de servicio y menos de 15, los cuales podían exigir el derecho a los 60 años de edad; o más de 15 y menos de 20 laborados, exigiendo en este evento el derecho a la pensión a la edad de 50, que posteriormente con la expedición de la Ley 100 de 1993, la institución se mantuvo para los trabajadores que se encontraban en el régimen de transición, y que para el sector oficial se estableció un requisito adicional, consistente en que no estuviese afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, situación que ya venía rigiendo con la Ley 50 de 1990 para los privados.

Citó la sentencia CSJ SL45637, 14 nov. 2012, y explicó al respecto:

Para la sala no cabe duda que la pensión restringida de jubilación o pensión sanción contenida en la Ley 171 del 61, no ha desaparecido del mundo jurídico, pues mediante la Ley 50 del 90, se hizo una modificación en el sector privado y tratándose del sector oficial la misma se modificó a través del artículo 133 de la Ley 100 del 93, la cual entró a exigir un requisito adicional consistente en la nueva afiliación del trabajador al sistema de Seguridad Social, es por ello que para dar aplicación a la Ley 171 según lo indicó la Corte en la jurisprudencia antes citada, el trabajador debió haber causado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, es decir que al 31 de marzo del 94 tenía que acreditar el tiempo de servicios y la desvinculación de la entidad o retiro voluntario o despido sin justa causa, por lo que el requisito de edad quedaba como una condición para la exigibilidad del derecho.

Por lo anterior en el presente caso es claro que el demandante no causó su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 93, en la medida en que su desvinculación de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial ocurrió el 16 de marzo de 1997, según el folio 140, esto es en vigencia de la citada Ley, de ahí que la pensión pretendida se debe estudiar bajo los parámetros establecidos en el artículo 133 de la Ley 100.

Así, verificó si el accionante cumplía con las exigencias del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y extrajo: a) de la documental visible a folio 178, que el accionante laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas desde el 31 de mayo de 1979 hasta el 17 de marzo de 1997; acumulando un tiempo total de 6407 días, equivalentes a 17 años, 9 meses y 17 días, suficiente para acreditar el requisito del tiempo de servicio; b) de la comunicación obrante a folio 140, dio por probado que el contrato de trabajo terminó por la supresión del cargo a través del Decreto 156 de 1997, aclaró, que el finiquitó obedeció a una razón legal que no constituía una justa causa, por lo que el despido fue injusto.

En lo que respecta al tema de la falta de afiliación al Sistema General de Pensiones, después de observar la documental del folio...

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