Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29991 de 11 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552530370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29991 de 11 de Septiembre de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha11 Septiembre 2007
Número de expediente29991
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


M. ponentes: ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

R.icación No. 29991

Acta No. 75

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra promovió ANTONIO ULISES CORTES ESCOBAR Y OTROS.


ANTECEDENTES

ANTONIO ULISES CORTES ESCOBAR, V.M.P.T. y JAIRO FRANCO LOPEZ demandaron al BANCO POPULAR para que fuera condenado a pagarles la pensión de jubilación a partir de que cumplieron los 55 años de edad, junto con sus incrementos legales y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez , quedando a cargo del Banco Popular S.A., el mayor valor que resulte entre éstas; la indexación del salario base de liquidación de la pensión, desde la fecha en que se produjo su retiro como trabajadores del Banco; los intereses moratorios sobre las mesadas pendientes por cancelar, desde el momento en que se hicieron exigibles y, en subsidio de los intereses, la indexación de las mesadas pendientes de pago.


Se afirmó en la demanda que ANTONIO ULISES CORTES ESCOBAR prestó sus servicios personales como trabajador oficial al demandado desde el 3 de julio de 1968 hasta el 21 de noviembre de 1997, calidad que ostentó por más de 27 años, con un último salario base de $852.421.00 y que cumplió 55 años de edad el 4 de julio de 2003; que V.M.P.T. a su vez, le prestó sus servicios personales como trabajador oficial desde el 27 de septiembre de 1972 hasta el 23 de octubre de 1994, calidad que ostentó por más de 22 años, con un salario base de $590.229.48 y que cumplió 55 años de edad el 22 de junio de 2003; que J.F.L. le prestó sus servicios personales como trabajador oficial desde el 8 de julio de 1969 hasta el 31 de agosto de 1992, calidad que ostentó por más de 23 años, con un salario base de $441.062.21, de los cuales los últimos años de servicio los prestó en la ciudad de Cali y que cumplió 55 años de edad el 28 de agosto de 2003. Se sostuvo que agotaron la reclamación administrativa y que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación previa indexación, petición que fue negada por la entidad demandada. Se indicó que tienen derecho a la pensión de jubilación oficial por cuanto la venta de dicha entidad financiera al sector privado se produjo el 21 de noviembre de 1996. Se arguyó mala fe por parte del Banco, toda vez que ha sido notificado por la Corte Suprema de Justicia de las sentencias condenatorias en las que reiteradamente se le ha indicado que sus argumentos no son válidos para negar las pensiones de jubilación reclamadas.

El BANCO POPULAR al contestar, aun cuando aceptó los extremos de las relaciones laborales, aclaró que se presentaron algunas suspensiones y que aquellas ostentaron la calidad de trabajadores oficiales durante el término de la relación. También aceptó las fechas en las que cumplieron 55 años de edad y fundamentó su defensa en que concilió con los demandantes las obligaciones originadas en sus contratos de trabajo. Se opuso a las pretensiones alegando que no está obligado a reconocer la pensión que reclaman, atendida su naturaleza de entidad privada, toda vez que no reúnen los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes; precisó que los demandantes mientras el Banco fue de carácter oficial no consolidaron el derecho, y que por ello no se les aplica la Ley 33 de 1985, pues su pensión apenas era para esa época una mera expectativa, lo cual fue corroborado con la Ley 226 de 1995, que extinguió la obligación, quedando subrogado en su totalidad en el riesgo por el Instituto de Seguros Sociales. Propuso las excepciones de ‘ ‘cosa juzgada’, inexistencia de la obligación’, ‘cobro de lo no debido’, ‘cosa juzgada’, y ‘prescripción’ (folios 295 a 307).


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo 26 de agosto de 2005, condenó al BANCO POPULAR S.A. a pagar a los demandantes pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, incluida la indexación, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, así: a A.U.C.E., a partir del 4 de julio de 2003, en cuantía de $1.072.251.8, a Víctor Manuel P.T., a partir del 22 de junio de 2003, en la suma de $1.302.587.3; y a J.F.L. , a partir del 28 de agosto de 2003, en cuantía de $1.476.460. Consideró que la pensión deberá ser pagada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales otorgue la pensión de vejez, fecha a partir de la cual estará a su cargo el mayor valor, si lo hubiere. Absolvió al demandado de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones formuladas y lo condenó en costas (380 a 388).


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó las condenas impuestas por el juez de primer grado y a ellas agregó “los intereses moratorios sobre los valores causados como consecuencia del reajuste de la pensión, desde la fecha del reconocimiento y hasta la fecha de su pago”. Confirmó la sentencia en lo demás e impuso costas de la instancia al demandado (folios 207 a 420).



Para ello, y en lo que al recurso interesa, es suficiente decir que el Tribunal, una vez dio por probado que los demandantes prestaron sus servicios personales al demandado, durante el término que se indicó en la demanda, estimó que se les aplicaba el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que “tienen derecho al reconocimiento de su pensión desde el momento en que cumplieron 55 años de edad y 20 de servicios, pensión que debe ser cubierta por el Banco pues la afiliación al I.S.S. antes de la ley 100, no producía la subrogación del empleador oficial, en el Instituto” (folios 412 a 413). Sustentó su posición en sentencia de 10 de agosto de 2000, R.icada bajo el No. 14163, la que transcribió en lo pertinente.



Asentó la Corporación, en relación con el artículo 12 de la Ley 226 de 1995 y el cambio de la naturaleza jurídica del Banco, así como la pérdida de los privilegios de sus trabajadores, que de conformidad con la jurisprudencia no era estimable el argumento del demandado, en el sentido de que la mutación de su naturaleza de ente público a privado afectaba los derechos pensionales de sus servidores que hubiesen cumplido el tiempo de servicio durante la época que tuvo carácter de oficial, afirmación que respaldó en sentencia de 19 de septiembre de 2000, R.. 13433. Consignó que la Corte Suprema en reiterados pronunciamientos ha considerado “la procedencia de la prestación jubilatoria a cargo de la entidad bancaria, cuando se den los presupuestos analizados a lo largo de esta sentencia” (folio 44), afirmación que sustentó en múltiples sentencias de la Corte.


Aseveró que procedía la indexación reclamada por acoger la tesis de la Corte, plasmada en sentencia del 5 de agosto de 1996 (R.icación No. 8616), de la cual copió los apartes pertinentes.



Por otro lado, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios que dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que ante el incumplimiento “en el pago de una pensión a la que legalmente se tiene derecho, hay lugar al pago de los intereses moratorios solicitados” (folio 419).

III. EL RECURSO DE CASACION



Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 24 cuaderno 2), que fue replicada (folios 32 a 35 cuaderno 2), el BANCO POPULAR pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, persigue que la Corte “case en su integridad la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del a-quo y, en su lugar, disponga que el valor de la pensión se liquide teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado por los actores en el último año de servicios y confirme el numeral segundo de dicha decisión” (folio 10 cuaderno 2).



Para tal efecto, le formula tres cargos que serán estudiados, junto con lo replicado, en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos “3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977, 4º numeral 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1966, aprobado mediante Decret9 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990” (folio 11 cuaderno 2).


Para su demostración afirma que acepta los hechos que dio por probados el Tribunal relacionados con los extremos de los contratos de trabajo, su naturaleza de sociedad de Economía Mixta hasta noviembre de 1996, los últimos cargos de los demandantes y el momento en que cumplieron 55 años de edad; y aduce que como la sentencia del Tribunal se fundó en providencias de la Corte es por lo que endereza el ataque por interpretación errónea.


El fondo de la demostración del cargo se basa, esencialmente, en que su actual naturaleza jurídica de entidad de derecho privado por virtud de la Ley 226 de 1995 lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial, así como el hecho de haber afiliado a sus extrabajadores al Instituto de Seguros Sociales, situación ésta que lo subrogó en el...

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