SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41392 del 06-12-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874158649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41392 del 06-12-2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente41392
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Diciembre 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia







CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 41392

Acta No.41

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 14 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió N.L.C.D.C..




ANTECEDENTES


N.L.C.D.C. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a cancelarle la pensión de sobreviviente a partir del 30 de junio de 1999; la indexación de lo anterior; y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo W.C.B. falleció el 30 de junio de 1999 y había cotizado para IVM 461 semanas; reclamó la pensión de sobrevivientes pero le fue negada por el ISS que le reconoció, en su defecto, la indemnización sustitutiva; tiene derecho a la pensión de sobreviviente en aplicación del principio de la condición más favorable.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 24 - 31), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos pero negó que la demandante tuviera derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, prescripción y la innominada, atípica o genérica.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de octubre de 2005 (fls. 78 - 89), condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la pensión de sobreviviente a partir del 30 de junio de 1999, en la cuantía que corresponda, y las mesadas causadas desde el 15 de diciembre de 2002, debidamente indexadas.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 14 de mayo de 2009, adicionó el del a quo en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagarle a la actora los intereses moratorios ocasionados sobre las mesadas causadas a partir del 15 de diciembre de 2002, de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Confirmó en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaba debidamente demostrado que el causante WILFREDO CORTÉS BURBANO había estado afiliado al ISS desde el 30 de mayo de 1968 hasta el 1 de abril de 1977, que cotizó 461 semanas y falleció el 30 de junio de 1999; que bajo tales supuestos la normatividad aplicable sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, mas, sin embargo, como el causante tenía reunidas las exigencias que, para el mismo efecto, tenía regulado el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, es decir, 300 semanas de cotización en cualquier época, consideró atinada la decisión de reconocer la pensión de sobrevivientes, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


Apoyó lo anterior en la jurisprudencia de esta Sala del 9 de julio de 2008, radicación 30581, que transcribió parcialmente.


En cuanto a los intereses moratorios, transcribió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para luego señalar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala aquellos tenían un carácter resarcitorio frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientado a impedir que éstas devengan en irrisorias pora notoria pérdida del poder adquisitivo del dinero.


Al respecto transcribió aparte de la sentencia de esta Sala del 27 de febrero de 2004, radicación 21892, en donde se señaló que, para la imposición de los intereses, “...no era necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tiene carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho.”


Por último, transcribió apartes del fallo de esta Corporación del 24 de febrero de 2005, radicación 23759, para concluir que era procedente la condena por intereses moratorios.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó a intereses moratorios, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, con igual alcance y fundamento, de los cuales se estudiará el primero.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, “...por dar alcance que no tiene del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”


En la demostración, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, señala la censura que éste al confirmar la condena a indexación de las mesadas, no tuvo en cuenta que estaba impedido para ordenar el pago de los intereses moratorios, dado que el sentenciador de primer grado había ordenado la indexación de las mesadas; que tal conducta refleja una aplicación indebida de las normas señaladas; que atender la corrección monetaria tiene como finalidad suplir la desvalorización de la moneda; que si se autorizó el pago indexado de las mesadas causadas, no podía el ad quem al mismo tiempo ordenar la sanción moratoria, sobre la base de un retardo o mora en el pago.


Transcribe apartes del fallo de esta Sala del 12 de diciembre de 2007, radicación 32003, para luego manifestar que cuando se peticionaba al mismo tiempo la indexación y los intereses, no era atendible acceder simultáneamente a las dos peticiones, dado que en éstos se comprendía la primera.


En apoyo de lo anterior transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 26 de junio de 2006, radicación 27494.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal consideró, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tenían un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientado a impedir que éstas devinieran en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo del dinero.


Sobre esta base es claro que el ad quem le dio una inteligencia a la norma acorde a lo que ha sostenido esta Corporación sobre el asunto, en cuanto al carácter resarcitorio de los intereses moratorios cuyo fin es el de paliar, en cierto modo, la pérdida del poder adquisitivo del dinero, tal como lo señaló la Sala en la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 22605, en los siguientes términos:


El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.


Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios.


No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios. Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones.”


Conforme con ello, si lo que se busca con los intereses moratorios es paliar los efectos adversos producidos sobre el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, debe tenerse en cuenta que uno de esos efectos es el de la devaluación monetaria surtida durante todo el tiempo que dure la anomalía en el cumplimiento.


Sobre este punto, ha entendido la Sala de Casación Civil de esta Corporación que algunas tasas de interés constituyen un verdadero mecanismo indirecto de ajuste de las obligaciones pecuniarias, que, además de retribuir el costo por el uso del dinero y resarcir, en el caso de los moratorios, los rendimientos dejados de percibir por culpa de la mora, incluyen dentro de sus componentes el inflacionario, tal como ocurre con el interés corriente bancario, que además de retribuir y resarcir al acreedor, lo compensa por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.


Al respecto sostuvo la Sala de Casación Civil, en sentencia del 19 de noviembre de 2001, expediente 6094, lo siguiente:


“.B.P. al lado de esas formas o mecanismos de ajuste de las obligaciones pecuniarias –conocidos como directos, se itera-, también corre pareja la apellidada indexación indirecta, modalidad que presupone que “la deuda dineraria –por regla- sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares” 1, una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, “conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria”2, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir –y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente...

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