SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68184 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874034331

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68184 del 26-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente68184
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5068-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5068-2018

Radicación n.° 68184

Acta 33

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLORES GALLEGO DE ZULUAGA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2014, en el proceso laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual se vinculó el MUNICIPIO DE BELLO.

I. ANTECEDENTES

María Dolores Gallego de Z., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado J.A.Z.Z., por su deceso ocurrido el 31 de julio de 2010, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que J.A.Z.Z., solicitó la pensión de vejez ante el ISS y le fue negada mediante Resolución n°. 029509 de 29 de octubre de 2009; que su cónyuge falleció el 31 de julio de 2010; que a la fecha de presentación de este proceso, se tramitaba demanda ordinaria instaurada por el causante en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, rad. 2010-00495-00; que convivieron «desde su matrimonio» hasta la fecha de su muerte y compartieron el mismo techo, lecho y mesa; que para la fecha de su deceso, el causante disfrutaba de la pensión de jubilación reconocida por el municipio de Bello, a través de Resolución n°. 1199 de 25 de julio de 1991.

También señaló que el 6 de septiembre de 2010, elevó reclamación administrativa al Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que es beneficiaria de la prestación reclamada, por cuanto al momento del fallecimiento del pensionado, convivían y dependía de este, «ya que era la persona que se encargaba de todos los gastos del hogar, más si se tiene en cuenta que (…) para la época, no labora, es ama de casa, se dedica a las labores del hogar que había conformado con el causante»; y, que el «(…) no reconocimiento y pago de la prestación económica demandada, hace incurrir al Instituto de Seguros Sociales, en la sanción que contempla el Art. 141 de la Ley 100 de 1993» (f°. 1 a 3 cuaderno de instancias).

Al responder, el Instituto accionado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la pensión de jubilación que reconoció el municipio de B. al causante mediante Resolución n°. 1199 de 25 de junio de 1991; que la demandante elevó reclamación administrativa el 6 de septiembre de 2010, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero aclaró que se anticipó a iniciar la presente acción, el 11 de octubre de la misma anualidad.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, «IMPROCEDENCIA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993», «IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS», prescripción, compensación y «PETICIÓN ANTES DE TIEMPO» (f°. 133 a 116).

El a quo, mediante auto calendado 23 de mayo de 2011 (f° 64), a solicitud del ISS, ordenó la vinculación del municipio de Bello, el cual, no contestó la demanda (f°. 164).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 30 de marzo de 2012, decidió absolver al Instituto de Seguros Sociales y al Municipio de Bello, de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (f°. 182 a 194 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia proferida el 11 de abril de 2014, resolvió confirmar la del a quo y gravó en costas a la accionante (f° 231 a 240 cuaderno 1).

En lo que interesa al recurso, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en determinar si le asistía o no el derecho a la actora que el Instituto de Seguros Sociales, le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge J.A.Z.Z..

Señaló que con las pruebas documentales aportadas al proceso, se probaron los siguientes supuestos fácticos: i) que Z.Z., nació el 1 de julio de 1939 (f°. 23); ii) que contrajo matrimonio con M.D.G., el 22 de mayo de 1960 (f°. 22); iii) que el causante estuvo afiliado al ISS y cotizó para los riesgos de IVM hasta el 24 de julio de 1991 (f°. 51 a 52); iv) que el municipio de Bello, a través de Resolución n°. 1199 de 25 de junio de 1991, le reconoció pensión de jubilación, a partir del 17 de junio del mismo año, en cuantía mensual de $97.790 (f°. 44, 46 a 47); iv) que el ISS, a través de Resolución n°. 029509 de 20 de octubre de 2009, negó la pensión de vejez al afiliado fallecido (f° 6-9); y, v) que falleció el 31 de julio de 2010 (f°. 22 y 236).

Adujo que la normatividad aplicable al caso era la vigente a la fecha del deceso del causante, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de la cual trascribió su texto, también reprodujo parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31700 reiterada por la CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31269 que citó como apoyo de tal razonamiento.

Recordó la pretensión pensional de la actora en este proceso, discernió sobre la reclamación judicial que inició J.A.Z.Z. al ISS para que se le reconociera la pensión de vejez, y que culminó con las sentencias que le resultaron desfavorables, proferidas por el Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito, el 31 de mayo de 2011 y 30 de agosto de 2013, respectivamente y destacó lo siguiente:

Así las cosas, partiendo del supuesto de que no le asistía derecho al señor J.A.Z.Z., a la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, como se concluyó judicialmente, menos puede predicarse el derecho a favor de su cónyuge a la pensión de sobrevivientes; dicha sustitución la viene recibiendo la actora, precisamente de la pensión de jubilación que en vida recibía el señor Z.Z. por parte del Municipio de Bello, según lo manifestó ella misma al absolver [el] interrogatorio de parte, al indicar:

‘10) PREGUNTADO: ¿es cierto, sí o no, que usted como cónyuge, es beneficiaria de la sustitución pensional por parte del Municipio de Bello? CONTESTÓ: sí señor. 11) PREGUNTADO: ¿en caso afirmativo de la pregunta anterior, desde cuándo el Municipio de B. le está pagando la sustitución pensional? CONTESTÓ: desde que él murió (…)’.

Manifestó que si bien «en el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993», se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 ibídem, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo, tendrán derecho a la referida prestación en los términos de esta ley, «este supuesto parte de que el afiliado sea eventualmente acreedor de la pensión de vejez por parte del ISS; y en el presente asunto, se concluyó judicialmente que no le asiste derecho al señor Z.Z., a la misma» (f° 239 cuaderno Tribunal).

Finalmente afirmó, que al no haberse radicado en cabeza del causante el derecho a la pensión de vejez, tampoco habría lugar a la sustitución a favor de sus beneficiarios.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente el fallo impugnado y constituida en Tribunal de Instancia, revoque la sentencia dictada por el a quo que negó las pretensiones y acceda a ellas en los términos de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, que se estudiarán conjuntamente dado que se acusa idéntico elenco normativo, una misma vía, similar argumentación y persiguen igual objetivo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 12, parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003 (artículo 46 de la Ley 100 de 1993)», en...

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