Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22605 de 12 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552623830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22605 de 12 de Mayo de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente22605
Fecha12 Mayo 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 22605

Acta No. 47

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA-, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 18 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS CARLOS FLÓREZ ROZO en contra de la recurrente.


I. ANTECEDENTES


Luis Carlos Flórez Rozo demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria-, en liquidación, con el objeto de que ésta sea condenada a pagarle pensión de sobrevivientes a partir del 15 de mayo de 1997, indexada, con los intereses que establece la Ley 100 de 1993 por demora en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.





En sustento de tales súplicas se afirmó que la invitada al plenario ordenó reconocer y pagar al señor Héctor Raúl Flórez Sánchez una pensión de jubilación convencional a partir del 6 de diciembre de 1976; que la persona aludida falleció el 29 de diciembre de 1988; que la Junta de Calificación de Invalidez del Departamento de Caldas dictaminó que Luis Carlos Flórez Rozo, hijo del finado, padece invalidez permanente con pérdida de su capacidad laboral en un 61.35%; que la demandada negó el derecho de sustitución pensional a Flórez Rozo; y que, al momento del fallecimiento del pensionado, el valor de la pensión ascendía a $ 36.530.22.



Corrido el traslado de ley, la parte demandada reconoció que al señor Héctor Raúl Flórez Sánchez se le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 6 de diciembre de 1976; sostuvo que el demandante no demostró con claridad y en la oportunidad debida su dependencia económica con el causante; y aseveró que actuó de buena fe, dentro del ámbito de sus competencias, con base en los principios de razonabilidad que obligan a la Administración Pública y sin negar derecho alguno al demandante, por cuanto dejó expresamente establecido que sería la jurisdicción ordinaria la que determinaría si le corresponde o no el derecho a la sustitución pensional solicitado. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.



Agotados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 29 de abril de 2003, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, a pagar a L.C.F.R. pensión de sobrevivientes a partir del 15 de mayo de 1997, en cuantía del salario mínimo legal vigente para esa época, con los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; la absolvió de las restantes súplicas; y la gravó con las costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, reformó el ordinal segundo del fallo de primera instancia y, en su puesto, condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de sobrevivientes, en una suma igual a la que tenía el causante en el momento de su fallecimiento, con los aumentos legales, y a satisfacer los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la confirmó en lo restante; y no impuso costas en la segunda instancia.



En lo que concierne estrictamente al recurso de casación, el ad quem, en orden a elevar condena por concepto de intereses moratorios, dijo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a todas las pensiones “reguladas en el articulado”, y que, además, no ha existido incertidumbre en el derecho de la actora a la pensión reclamada para ella y su hijo, por lo que cabe la sanción ahí prevista. En respaldo de su tesis, transcribió pasajes de una sentencia de la Corte; y, finalmente, anotó que no se trata de haber cumplido los años de servicios y la edad indispensables para una pensión de vejez, sino de la sustitución del derecho en cabeza de un hijo inválido, por lo que por lo menos desde que se le debe reconocer la pensión por orden de esta sentencia –la de segundo grado-, tiene derecho a los intereses por el mismo lapso.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto al reformar el ordinal segundo de la de primera instancia, la condenó a pagar al demandante una pensión de sobrevivientes a partir...

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