SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62951 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842010016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62951 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente62951
Número de sentenciaSL513-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL513-2019

Radicación n.° 62951

Acta 03

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M. LUCÍA PALACIO DE NÚÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

MELBA LUCÍA PALACIOS NÚÑEZ llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, C.A.N.P., a partir del 7 de diciembre de 2000, junto con las mesadas adicionales, reajustes, intereses moratorios, indexación y las costas (f.° 31 a 32, cuaderno n.° 1).

N., que su hijo, C.A.N., falleció en un accidente de trabajo, el 7 de diciembre de 2000; que para esa época, aquél laboraba en la empresa Almacén Ganadero Ltda.; que su empleador lo había afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.; que no era casado y tampoco había procreado hijos; que él era el soporte económico de ella y de su esposo; que en calidad de madre dependiente, reclamó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; que en el informe administrativo, realizado por la trabajadora social que llevó a cabo la visita domiciliaria, aquella conceptuó sobre el merecimiento de la prestación; que mediante Resolución n.° 000082 de 2002, la entidad de seguridad social negó la petición; que el 27 de octubre de 2008, requirió la revocatoria directa de esa decisión; que el 26 de abril de 2010, P.S.A. negó esa reclamación; que cumple los requisitos del artículo 6° de la Ley 712 de 2001, para acceder a la pensión de sobreviviente (f.° 32 a 33, ibídem).

Al responder la demanda, POSITIVA COMPAÑÍA DE S.S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante falleció en diciembre de 2000; que la actora, era su progenitora; que en tal calidad, reclamó la pensión de sobrevivientes; que la prestación le fue negada mediante resolución de 2002, ratificada posteriormente ante una nueva solicitud; que en su momento, se realizó visita domiciliaria al hogar de la demandante; negó, que la causa del deceso del señor N., hubiera sido laboral; que el causante se encontrara afiliado al sistema de riesgos profesionales que administra, aclarando que, en todo caso, el informe administrativo no acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión solicitada, pues no quedó demostrada la dependencia económica.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, y enriquecimiento sin justa causa (f.° 68 a 74, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 1° de agosto de 2011, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante: i) la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del fallecido C.A.N.P., a partir del 4 de agosto de 2007, como consecuencia de la prescripción parcial de las mesadas pensionales, que se causaron a partir del 7 de diciembre de 2000; ii) el retroactivo causado entre el 4 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2011, a razón de $27.471.230, teniendo en cuenta que el afiliado devengó por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente; iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 4 de agosto de 2007, hasta que efectúe su pago y iv) las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas, con base en el IPC, mes a mes.

Adicionalmente, autorizó a la demandada para que de las mesadas adeudadas, procediera a trasladar el 1% al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como también para que descontara el 12% para salud, «[…] pero solo en relación con las mesadas que comience a causar y disfrutar cuando sea incluida en nómina de pensionados» (f.° 120 a 132, ib.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 19 de marzo de 2013, confirmó el de primer grado.

Consideró, que la normativa aplicable, en relación con la fecha del fallecimiento del afiliado, el 7 de diciembre de 2000, eran los artículos 49 a 52 del Decreto 1295 de 1994 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; que no era parte de la controversia, por tratarse de asuntos no apelados, que la demandante era madre del causante y que aquél falleció como consecuencia de un accidente laboral; además, que había sido acreditado, con la investigación administrativa adelantada por el ISS (f.° 8 a 12, cuaderno n.° 1) y con las declaraciones testimoniales (f.° 113 a 115, ibídem), la dependencia económica de la demandante respecto a su descendiente.

Dijo, que de conformidad con los artículos 151 CPTSS y 90 CPC y con la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 39265, la interrupción de la prescripción, se mantiene, siempre y cuando, después del primer reclamo realizado por el trabajador, presente en término la acción judicial; que como el derecho pretendido se hizo exigible el 7 de diciembre de 2000 la actora presentó reclamación administrativa el 31 de agosto de 2001, la cual fue decidida mediante resolución de 2002 (f.° 4, cuaderno n.° 1), la señora Palacio debía haber presentado la acción judicial antes del 31 de agosto de 2004, «ya que mientras estuvo en curso el trámite de la reclamación administrativa, el término se suspendió (inc. 2° art. 6° CPTSS)».

Agregó, que como la accionante impetró la demanda el 5 de agosto de 2010 (f.° 1, ibídem), aquella fue admitida el «13 de diciembre siguiente» (f.° 52, ib), fue notificada mediante su inserción en estado a la demandante «el 16 del mismo mes y a la parte pasiva personalmente el 4 de febrero de 2011» (f.° 55, ibídem), por lo que no se había equivocado el primer fallador, al declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de agosto de 2007, especialmente, porque para el efecto, no incidía la petición de revocatoria directa presentada el 27 de octubre de 2008, ya que «[…] como se dejó claro la prescripción solo se puede interrumpir una vez».

Explicó, con fundamento en las sentencias CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 45922; CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 22605 y CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41392, i) que la procedencia de la indexación, no obedece a la imposición de una sanción, porque busca contrarrestar el efecto de la depreciación del dinero, conforme lo exige el artículo 53 CN; ii) que para condenar por intereses moratorios, no era necesario consultar la buena o mala fe del fondo y iii) que, sin desconocer el criterio imperante sobre la incompatibilidad de imponer coetáneamente ambos créditos, no podía excluir uno de ellos, por no haber sido abordado aquél tópico en la apelación

R., en relación con la liquidación de la mesada pensional, que:

Luego de una revisión detallada del expediente, se encuentra que el extremo actor no se preocupó oportunamente por indagar en el historial laboral de cotizaciones del fallecido, bien para elaborar su demanda, ora para arrimar dicho documental al legajo. Tardíamente, luego de producida la decisión de la Litis cuya alteración ahora persigue, aportó el texto que echó de menos y con el que persigue variar, para aumentar, el monto de la prestación reconocida. Sin embargo, no es atendible, dado que en el acápite de pruebas de la demandada – folios 34 y 35-, contrario a lo afirmado en el recurso, no se solicitó, ni menos se aportó el informe de semanas cotizadas por el señor C.A.N.P. […] a fin de glosarlo a autos como elemento de convicción, en aras de la tasación de la pensión deprecada.

Esa omisión, consistente en callar su petición en el memorial introductorio, o dentro de la oportunidad para reformarlo, implicó la preclusión de la oportunidad prevista por el legislador para invocar la aducción probatoria en el procedimiento laboral, según se desprende de los cánones 25 y 27 CPTSS, impidiéndose su consideración, al menos por el a quo, conforme a la regla 60 de la misma codificación. Impedimento que se traslada a este Colegiado, siguiendo la prohibición consagrada en el inciso primero del artículo 83 ibídem, con fundamento en el cual, no es posible considerar un elemento de juicio que no fue pedido, y menos decretado en primera instancia.

Si el quantum de la prestación debió ser mayor al impuesto en la sentencia...

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