SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81868 del 29-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81868 del 29-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81868
Número de sentenciaSL2942-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2942-2021

Radicación n.° 81868

Acta 23

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. -COLFONDOS S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró M.S.U.M. contra la recurrente y al cual fue vinculada LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesario por pasiva.

I. ANTECEDENTES

María Silvia U.M. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó que se condene a la administradora accionada a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 22 de marzo de 2011, fecha para cual tenía cumplidos 57 años de edad y había cotizado 1150 semanas; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, informó que nació el 22 de marzo de 1954; estaba afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) realizando aportes a C.S.; cumplió 57 años de edad el 22 de marzo de 2011, fecha para la cual tenían más de 1150 semanas cotizadas, por tanto, el 29 de enero de 2013 reclamó ante la AFP accionada la pensión de vejez; petición que fue negada mediante comunicado del 22 de marzo de 2013, bajo el argumento de que no completó el capital necesario para ser beneficiaria de la prestación y que tampoco se podía reconocer la garantía de la pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 porque «realizó cotizaciones por ingresos superiores al salario mínimo».

Al dar respuesta a la demanda, la accionada C.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la afiliación de la demandante, la densidad de semanas cotizadas, la reclamación pensional y su respuesta, de los demás indicó que no le constaban.

En su defensa, explicó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, dado que la actora no cuenta con el capital suficiente para financiar una prestación superior al 110% del salario mínimo mensual legal vigente. Además, señaló que no es C.S. el responsable de la garantía de la pensión mínima, sino la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que ha definido que cuando el afiliado tiene ingresos superiores al salario mínimo, no resulta procedente tal prestación, pues estaría exceptuado en los términos del artículo 84 de la Ley 100 de 1993.

Respecto del pago de intereses moratorios, indicó que dicha «sanción» solo procede en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y en tanto que aquí, el derecho a la pensión no se ha causado, pues la actora no cuenta con el capital suficiente para ello y en todo caso, si la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resuelve reconocer la garantía de pensión mínima, la administradora «estaría obligada a pagar la pensión a partir de dicho reconocimiento», ya que con antelación al pronunciamiento de la referida oficina no es viable el pago de la pensión. De ahí que mal podría entenderse que en este caso se causen los intereses reclamados.

Propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las de fondo que denominó falta de requisitos para obtener una pensión de vejez del régimen de ahorro individual; no haberse cumplido la fecha para la redención normal del bono pensional; cobro de lo no debido; buena fe; compensación y prescripción.

Mediante auto del 28 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción previa formulada por la demandada, y en virtud de ello, ordenó vincular a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales (folio 86).

Dicha entidad dio respuesta a la demanda: se opuso a lo pretendido y manifestó que no le constaban los hechos porque no se aportaron documentos que certifiquen lo afirmado por la actora. En su defensa, señaló que C.S. no le ha solicitado, en nombre de la afiliada, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, con lo que no se cumple lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 832 de 1996. Tal omisión, impide que el Ministerio pueda establecer si se reúnen los requisitos legales para otorgar este beneficio.

Aclaró que el hecho de que la actora perciba un salario superior al mínimo legal no impide solicitar la garantía de pensión mínima, pues en tal evento, puede adjuntarse certificación del empleador en la que se manifieste que el afiliado trabajará hasta cuando se efectúe el reconocimiento de la pensión, como bien lo saben las administradoras de pensiones. En ese orden, adujo que no se trata de demostrar únicamente que la afiliada reciba ingresos superiores a dicho mínimo, para concluir apresuradamente que no tiene derecho al beneficio reclamado, sino que debe analizarse si tal suma es permanente o temporal, pues en este último caso, si puede surgir el beneficio pretendido por la demandante.

Por lo anterior, aseguró que no existía razón para que C.S. hubiese omitido su deber de solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor de la señora U.M.. Finalmente formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social» y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 28 de julio de 2016, resolvió:

Primero: Declarar que la ciudadana demandante M.S.U.M., […] aun no acredita el derecho a la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por cuanto COLFONDOS S.A., al momento ha incumplido la obligación legal prevista en el artículo 4 del Decreto 832 del año 1996 concordante con el Decreto 142 del año 2006, es decir, no ha solicitado en nombre de la demandante, el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los requisitos y soportes del caso.

Segundo: Condenar a la AFP COLFONDOS S.A. para que en el término de ocho días siguientes a la ejecutoria de esta decisión judicial, proceda a solicitar el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda con los requisitos del caso y señalados a folio 92 de este expediente, a los cuales deberá agregar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte realizados en esta pública audiencia.

Tercero: Una vez se obtenga el reconocimiento administrativo de la garantía de pensión mínima por parte de la OBP, procederá COLFONDOS S.A en forma inmediata al pago y reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de la ley.

Cuarto: Desestimar las excepciones de fondo o merito propuestas por COLFONDOS S.A.

Quinto: Absolver a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de las pretensiones declarativas y de condena.

Sexto: Condenar en costas a la parte vencida en juicio, sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, agencias en derecho que se tasan a favor de la parte demandante en la suma de $8.273.860 que debe pagar la sociedad COLFONDOS y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA le debe cancelar la suma de $2.068.365.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación formulados por la parte actora y la demandada AFP C.S., mediante sentencia dictada el 21 de mayo de 2018, resolvió:

REVOCAR la sentencia de primera instancia revisada por apelación y en su lugar CONDENAR a C.S. a reconocer a la señora M.S.U.M. la garantía de pensión mínima de un salario mínimo y a pagarle la suma de $44.933.531 por concepto de retroactivo pensional adeudado entre el 22 de marzo de 2013 y el 31 de mayo del año en curso.

A partir de junio de 2018 C.S. seguirá reconociendo y pagando a la demandante una mesada pensional no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de los incrementos legales y la mesada adicional de diciembre. Se autoriza a su vez a efectuar los respectivos descuentos en salud de las mesadas ordinarias reconocidas.

Así mismo, SE CONDENA a C.S. a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de...

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