SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94140 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94140 del 22-02-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente94140
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL248-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL248-2023

Radicación n.° 94140

Acta 5


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de enero de 2022, que adelantó YERLIS ISABEL CALDERIN GONZÁLEZ, al que fue llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Yerlis Isabel Calderin González llamó a juicio a Porvenir SA, con el propósito de obtener la reactivación del pago de la pensión de invalidez, junto a los intereses moratorios, subsidiariamente la indexación de las mesadas adeudadas, costas y lo que se encontrara demostrado extra y ultra petita.

Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 1 de julio de 1981; estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones a través de Porvenir SA; en dictamen del 12 de abril de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) equivalente al 62% de origen común, con fecha de estructuración 17 de noviembre de 2004.


Expresó que presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la demandada, la cual fue objeto de rechazo en comunicación CJB 05-9033 del 9 de junio de 2005, por insuficiencia de cotizaciones, en la medida que la empresa JNA SA – FULL APUESTAS, pagó ciclos en mora con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez. Señaló que por orden de tutela, la administradora demandada en escrito del 9 de noviembre de 2005 accedió al reconocimiento de la prestación, supeditando la permanencia del pago al reconocimiento judicial de la pensión, sin que tal condición fuese expresada en la decisión constitucional.


Agregó que, por acuerdo de pago con la accionada, su empleador, cubrió los aportes, sin embargo, tal entidad decidió suspender, de forma unilateral, el pago de la mesada pensional reconocida (f.º 1-5, cdno. digital).


Porvenir S.A. se opuso. De los hechos, admitió su vinculación con la demandante, la emisión del dictamen de calificación, la solicitud de reconocimiento pensional y su resultado negativo y la orden constitucional. En su defensa, adujo que C.G. no reunió la densidad mínima de cotizaciones exigida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para hacerse acreedora de la prestación. Agregó que, ante la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, es a este a quien le corresponde asumir las eventuales prestaciones causadas durante el periodo en que incurrió la mora.


Sostuvo que el reporte de ciclos efectuado con posterioridad a la ocurrencia del riesgo no constituye un supuesto válido para que el sistema general de pensiones otorgue las prestaciones, pues ello implicaría amparar un siniestro causado, máxime cuando han sido pagados después de la calificación del estado de invalidez. Como medios exceptivos invocó la prescripción, y los que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación, y la innominada (f.º 66-87, cdno. digital).


A través de auto del 13 de marzo de 2019 (f.º 144, cdno. digital), el a quo admitió el llamamiento en garantía de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., quien se opuso. Aceptó la expedición de la póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes, así como la vigencia de la póliza al momento de la estructuración de la invalidez. Indicó que solo está llamada a responder por la suma adicional necesaria para financiar una pensión de invalidez de aquellos afiliados que cumplieran con las exigencias legales, lo que no ocurrió en el sub examine.


Argumentó que no estaba en la obligación de activar cobertura ante una eventual condena por intereses moratorios, indexación, ni costas procesales, pues tales obligaciones se hallaban a cargo de la administradora demandada. Propuso las excepciones de inexistencia de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, ausencia de cobertura de la póliza, límite de la obligación a cargo del asegurador, improcedencia de condena a intereses moratorios, e improcedencia de condena en costas (f.º 152-162, cdno. digital).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de julio de 2021, en el que resolvió:

PRIMERO: Declarar que a la señora Y.I.C.G. […] sí le asiste derecho a percibir pensión de invalidez de origen común de la demandada AFP PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la AFP PORVENIR S.A. que a partir del 1 de julio de 2021 incluya en nómina de pensionados a la demandante Y.I.C.G. […] para que le continúe pagando pensión de invalidez de origen común, una suma de dinero equivalente a un salario mínimo mensual vigente, incluyendo las mesadas trece y catorce de cada año, sin perjuicio de los aumentos anuales de ley.

TERCERO: Ordenar a la AFP PORVENIR S.A. pagar a título de retroactivo pensional a la demandante, la suma de $65.155.312 retroactivo liquidado desde el 15 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2021.

CUARTO: Ordenar a la AFP PORVENIR S.A. reconocer, liquidar y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la demandante desde abril 15 de 2018, dos meses después de interpuesta esta demanda, […] tomando para ello los intereses más altos vigentes al momento del pago real y efectivo del retroactivo aquí ordenado y las mesadas que se sigan pagando.

SEXTO [SIC]: Ordenar a la empresa llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a completar le capital necesario para que AFP PORVENIR S.A. reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común a la demandante YERLIS ISABEL CALDERIN GONZÁLEZ […].

SEXTO: No prosperan las excepciones propuestas por AFP PORVENIR S.A. como se ha indicado, excepto parcialmente la de prescripción.

SÉPTIMO: Costas procesales a cargo de AFP PORVENIR S.A. […]


Disconformes, Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 18 de enero de 2022 (f.º 1-22 cdno. digital), en el que decidió:

[…] revoca la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Yerlis Isabel Carderin González contra la AFP Porvenir S.A. y por la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en cuanto declaró impróspera la excepción de compensación, para en su lugar ordenarla en relación con la suma entregada a la demandante como devolución de aportes, debidamente indexada al momento de efectuarse el descuento de tal valor sobre las mesadas retroactivas condenadas. En lo demás confirma.

Las costas en esta instancia corren a cargo de las entidades recurrentes a quienes se desatan adversamente los recursos interpuestos […]

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que se encontraba acreditado al interior del proceso que C.G. se afilió a la AFP Horizonte SA, hoy Porvenir SA el 1 de abril de 2002, con efectividad a partir del 2 del mismo mes y año; que el 12 de abril de 2005, fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 62,00%, con fecha de estructuración el 17 de noviembre de 2004.


Recordó que la AFP, en comunicación del 23 de mayo de 2005, negó el reconocimiento pensional con el argumento que no se cumplía la exigencia de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, de que trata el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que no era posible contabilizar los periodos en mora o, ciclos pagados de manera extemporánea por el empleador «JNA S.A. FULL APUESTAS».


Explicó que ante el cumplimiento del trabajador de la labor para la cual fue contratado, al empleador le correspondía realizar los aportes a la administradora de pensiones y, a esta última, le competía procurar que ello fuera así, a través de las correspondientes acciones de cobro, pues era su responsabilidad garantizar la efectividad de los derechos de sus afiliados, ya que su gestión no podía reducirse al simple recaudo.


Tras reproducir el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y traer a colación la sentencia CSJ SL4539-2018, indicó que era posible contabilizar los periodos en mora, pagados con posterioridad a la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral y estructuración del estado de invalidez, dado que, además de haber sido causados con la prestación de los servicios de la trabajadora, el empleador, luego de ejecutarse las gestiones de recaudo, llegó a un acuerdo con la AFP para su cancelación. Destacó el alcance que le dio esta Corporación al inciso 4 del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, en providencias CSJ SL2973-2021 y CSJ SL21833-2017.


Señaló que era evidente que la vinculación de la actora con la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., por medio del empleador «FULL APUESTAS S.A (f.°74), fue con anterioridad al evento de la invalidez, pues de lo contrario, no habría cobertura del sistema por la omisión en la afiliación, lo que distaba de lo demostrado en el asunto, en que sí medió afiliación, pago de aportes, y mora en algunos ciclos, lo que conllevó la activación de las acciones de cobro de la AFP obteniéndose su pago.


Aseguró que no era lógico que hubiera lugar a contabilizar las semanas en mora generadas por la efectiva prestación del servicio subordinado y, no se tuvieran en cuenta las pagadas, en virtud de las gestiones de recaudo por la AFP.


Indicó que era procedente la condena a intereses moratorios, debido a que desde el 2008 operó el cambio jurisprudencial sobre la...

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