SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81517 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81517 del 23-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81517
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2973-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL2973-2021

R.icación n.° 81517

Acta 23

B.D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA ALFA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2018, en el proceso que instauró A.M.H. contra SOCIEDAD ROSAS DE SOPÓ S.A., EPS FAMISANAR LTDA. PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES SURATEP S.A., SURAMERICANA S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

I. ANTECEDENTES

A.M.H. llamó a juicio a la Sociedad R. de S.S., Empresa Promotora de Salud F. LTDA., Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Administradora de Riesgos Profesionales Suratep con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el pago de las mesadas pensionales, las prestaciones asistenciales y económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 y en el artículo 13 de la Ley 776 de 2002. Condenar a las demandadas al pago de perjuicios morales y materiales ocasionados al demandante por la culpa en el accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del CST.

De manera subsidiaria solicitó se condene al reintegro a un cargo compatible con sus capacidades y actitudes, y, por consiguiente, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante, el monto de la incapacidad permanente parcial presentada a raíz del accidente de trabajo, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones asistenciales establecidas en el Decreto 1295 de 1994 y en la Ley 776 de 2002, el pago de los perjuicios morales y materiales, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y el pago de cualquier otro salario, y cualquier otra prestación o indemnización a que haya lugar.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar en la Sociedad R. de S.S. el 21 de diciembre de 2004 mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar las funciones de operario de cultivo, que el sitio de labores fue en el Municipio de Sopó, vereda del M.. Manifestó que sus labores consistían en fumigar, cortar y las de riego. Que el 31 de agosto de 2005 sufrió un accidente de trabajo cuando una espina le cayó en un ojo, por tal razón perdió la visibilidad en el ojo derecho. El 9 de mayo de 2006 sufrió otro accidente de trabajo, cuando atendía la orden de mover una picadora con rotación para acercarla a los desperdicios. Fue dado aviso al jefe de personal y se le envió a la enfermería para que lo viera el médico de la empresa. Se le diagnosticó vena varice y el empleador le solicitó continuar con sus labores, el demandante continuó a pesar de los dolores y fue atendido en F., donde le fue diagnosticado problemas de columna y hernias discales y lumbares. Adicionalmente, señaló que es afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.

Agregó que fue incapacitado en forma continua desde el 9 de julio de 2006 hasta el 8 de noviembre de 2009, fecha en que fue retirado de la empresa. Puso de presente que estuvo incapacitado durante 832 días y fue enviado a Seguros de Vida Alfa S.A. quien le asignó una pérdida de capacidad laboral del 33.75%. Además, señaló que se encuentra incapacitado para desempeñar cualquier labor y, según el resumen de la historia clínica de F. presentó los siguientes problemas físicos en relación con el segundo accidente de trabajo: alteración del patrón de marcha con ayuda externa de un bastón soportado en miembro superior derecho, espasmo paravertebral con puntos gatillos paraespinales lumbares, arcos de movilidad de columna, dorso lumbar con restricción en un 70% de los arcos máximos, imposibilidad para la marcha en puntas y talones, signo de lasegue positivo izquierdo y contralateral, atrofia de cuatriceps izquierdo y, adicionalmente, presentó otras patologías de columna. Actualmente viene siendo atendido por la clínica del dolor debido a los intensos dolores que padece.

Al dar respuesta a la demanda, R. de S.S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió exclusivamente la relación de trabajo y la atención médica por parte de la empresa.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia, de la obligación, imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada, pago, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos solo aceptó su afiliación. Propuso como excepciones la indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo de un tercero, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia del derecho sustantivo, buena fe, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones.

La EPS F. aceptó la atención brindada como EPS y negó los restantes hechos. Propuso las excepciones de carencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligaciones prestacionales por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de afiliación suscrito con el señor A.M.H., inexistencia de controversia frente al sistema de seguridad social entre la EPS y su obligación de reconocimiento de incapacidades derivadas de un accidente de trabajo y su respectiva pensión de invalidez, prescripción y caducidad.

Seguros de Vida Alfa por su parte, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, en relación con los hechos aceptó exclusivamente la calificación efectuada sobre la pérdida de capacidad laboral que ascendió al 33.73%. Negó los restantes hechos.

Como fundamento de su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo de un tercero, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de agosto de 2017 (fls.667-668) decidió:

Declarar la nulidad de la renuncia presentada por el demandante el 28 de octubre de 2009.

Condenar al empleador R. de S.S. reconocer y pagar los aportes de pensión causados entre el 28 de octubre de 2009 al 1º de noviembre de 2012 y a satisfacción del fondo PORVENIR S.A.

Condenar a Provenir a reconocer y pagar en favor del actor la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo mensual vigente causada a partir del 1º de noviembre de 2012 hasta tanto se mantengan las circunstancias que dan origen a la pensión de invalidez, siendo el salario mínimo para el año 2012: $566.700, 2013: $589.500, 2014: $616.000 y 2017: $737.717.

Autorizar a Provenir S.A. descontar de las mesadas atrasadas causadas desde la fecha de estructuración liquidadas hasta la fecha de este fallo, la suma que fue entregada al demandante por concepto de devolución de saldos.

Condenar a la demandada Seguros de Vida Alfa S.A. a reconocer y pagar a la cuenta individual del actor en Porvenir, la suma que sea necesaria para financiar la pensión de invalidez. Absolver a la demandada R. de S.S. de las restantes súplicas de la demanda.

Absolver a las demandadas F.L.. y Suratep de las súplicas de la demanda.

Condenar al demandante A.M.H. a pagar las costas del proceso y al pago de las agencias en derecho en favor de las demandadas Empresa Promotora de Salud F.L.. y Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP.

Condenar en costas a R. de S.S., Seguros de Vida Alfa S.A. y Porvenir S.A. y a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación de R. de S.S., Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., mediante fallo, de 7 de marzo de 2018, decidió adicionar el numeral 1º...

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