SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131304 del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782670

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131304 del 22-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6651-2023
Fecha22 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131304

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6651-2023

Radicación n° 131304

Acta No. 116

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Decidir la acción de tutela promovida por Y.I.C.G., en contra de la Sala No. 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y seguridad jurídica.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.; así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 05001310500320180054601.

LA DEMANDA

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, Y.I.C.G. reclamó el pago de la pensión de invalidez, junto a los intereses moratorios, subsidiariamente la indexación de las mesadas adeudadas, con ocasión del dictamen de pérdida de capacidad laboral equivalente al 62% de origen común, con fecha de estructuración 17 de noviembre de 2004.

R. que la anterior prestación fue denegada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, mediante comunicación CJB 05-9033 del 9 de junio de 2005, con fundamento en que la empresa empleadora, JNA SA- FULL APUESTAS, no se encontraba al día en las respectivas cotizaciones y que, si bien efectuó dicho pago, se llevó a cabo en mora y con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez.

En atención a que Porvenir S.A negó el anterior requerimiento prestacional, Y.I.C.G. promovió demanda ordinaria laboral, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, en sentencia del 6 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.

''>Al desatar el recurso de apelación propuesto por Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., el Tribunal Superior de Medellín en providencia del 18 de enero de 2022, confirmó el reconocimiento pensional en favor de la demandante, así como el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, modificó la decisión de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de compensación «en relación con la suma entregada a la demandante como devolución de aportes, debidamente indexada al momento de efectuarse el descuento de tal valor sobre las mesadas retroactivas condenadas>».

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso demanda de casación que fue decidida por la Sala No. 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 22 de febrero de 2023, a través de ésta determinó casar la sentencia de segunda objetada en lo relativo al pago de los intereses moratorios, punto frente al cual estimó que no era procedente su reconocimiento; pues la entidad administradora de pensiones había denegado el desembolso de la mesada pensional, amparada en el ordenamiento legal y el criterio jurisprudencial vigente cuando se surtió la reclamación.

En su lugar, revocó el numeral que disponía su pago y adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. al pago de la indexación de cada una de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional, desde su causación y exigibilidad individual, hasta su pago efectivo.

Ahora, mediante la presente acción constitucional, cuestiona la anterior determinación, al estimar que la Corporación accionada se apartó del ordenamiento legal, pues a su juicio, en el presente caso sí era procedente el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Conforme lo anterior, solicitó que se ordenara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva determinación en la que se disponga no casar la sentencia del 18 de enero de 2022.

RESPUESTAS

1. La Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se denegara la solicitud de amparo.

Lo anterior, al estimar que la providencia cuestionada es razonable y en ella se indicaron las razones por las cuales no es procedente ordenar el pago de los intereses moratorios que reclama la demandante.

2. La Magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se limitó a remitir el expediente digital.

3. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín detalló las actuaciones desplegadas al interior de la actuación, sin advertir afectación alguna a los derechos fundamentales de la actora.

4. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A solicitó que se denegara la acción de tutela, habida cuenta que la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental en perjuicio de la demandante.

5. El apoderado judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A afirmó que en el presente caso no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales de la demandante, razón por la cual requirió que se desestimara la demanda de amparo, máxime que no se advertía ninguna irregularidad en el pronunciamiento judicial cuestionado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia de casación SL248-2023 del 22 de febrero, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la providencia de segunda instancia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar denegar, únicamente, el pago de los intereses moratorios que fueron reconocidos por los jueces de instancia.

4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a:

a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

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