SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54254 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873945884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54254 del 10-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente54254
Número de sentenciaSL4539-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4539-2018

Radicación n.° 54254

Acta 38


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le promovió RODRIGO ZAMORA HINCAPIÉ



I. ANTECEDENTES


El mencionado accionante, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se condene a reconocer y pagar la misma; así como también los intereses moratorios, indexación, mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, costas y agencias en derecho.


En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 8 de enero de 1941, cumpliendo los 60 años de edad en la misma fecha del 2001; que a la entrada en vigencia de la Ley 100/93 contaba con 53 años de vida; que según su historia laboral cuenta con 1010 semanas cotizadas al ISS; que su empleador no hizo aportes en los periodos 1998-12, y en 1999 en los meses de abril a septiembre; que elevó la reclamación administrativa frente al ISS el 27 de septiembre de 2010, sin que se diera respuesta de fondo alguna.


La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa para y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, intereses moratorios ni de indexación o reajuste alguno, buena fe y la innominada.


En su defensa sostuvo básicamente, que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante no cumple los requisitos exigidos en las normas vigentes al momento de presentar la solicitud, esto es, el Acuerdo 049/90, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, puesto que una vez efectuada la imputación de pagos de que tratan los Decretos 1818/96 y 1406/99, se puede establecer que cuenta con 941.71 semanas cotizadas.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del cuatro (4) de agosto del dos mil once (2011), condenó al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a al señor R.Z.H. la pensión de vejez, equivalente a $539.046,54 desde el 1 de agosto de 2008, junto con mesadas adicionales y reajustes legales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 28 de enero de 2011, e impuso costas.



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), confirmó la de primer grado.


En lo que interesa para el recurso extraordinario, el sentenciador de alzada precisó, que no es materia de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100/93, puesto que para el 1 de abril de 1994, contaba con 53 años de edad, lo que significa que su derecho pensional debe analizarse a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049/90, el cual transcribe, para seguidamente señalar, que corresponde a esa Sala establecer si el actor contaba con las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o las 1000 en cualquier tiempo.


Sostiene, que conforme a la historia laboral, el afiliado en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la prestación reclamada, comprendido entre el 8 de enero de 1981 al 8 de enero de 2001, tan solo acredita 153,28 semanas; agrega, que en toda su vida laboral acredita un total de 974,85 cotizaciones.


Afirma, que respecto de los periodos de cotización en lo que su empleador presenta mora por no pago, estos no fueron cobrados por negligencia de la entidad de seguridad social, siendo esa la razón para que aquella le negara el derecho pensional, frente a lo que señala, que ello no puede ser óbice para trasladarle a la parte más débil en la relación de trabajo, la responsabilidad de la administradora, concluyendo que la omisión del empleador de efectuar los aportes en pensiones, no es válida como justificación legal para negar el reconocimiento de esa prestación.


Transcribe fragmentos de la sentencia T-239/08 de la Corte Constitucional y de la providencia de esta Sala CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, con fundamento en lo cual concluye, que a pesar de que la empresa no cotizó algunos periodos, el trabajador no debe asumir esa responsabilidad, por lo que debe reconocerse la pensión de vejez, como lo decidió el A-quo, por cuanto con estos el afiliado supera las 1000 semanas sufragadas.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
24 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR