SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50406 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874144851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50406 del 29-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente50406
Número de sentenciaSL21833-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Noviembre 2017



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL21833-2017

Radicación n.° 50406

Acta 21


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que promovió GLORIA LUCÍA RINCÓN CHAVERRA actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos, contra el fondo y la aseguradora recurrentes y la PROCESADORA SAN MARTÍN S.A.


T. como apoderado sustituto de la parte demandante al Dr. Jaime Humberto Salazar Botero, en los términos y facultades del memorial obrante a folio 76 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo y padre E.G.G., los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, para lograr tales pedimentos demandó al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. hoy ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y a la Procesadora San Martín S.A.


Se indicó como sustento de lo anterior, que el 20 de diciembre de 1986 contrajo matrimonio por el rito católico con Efraín García Gallego; que de esta unión nacieron E., A., M.T. y S.G.R.; que G.G. laboró en los últimos años de su vida en la Procesadora San Martín S.A., entre el 16 de octubre de 1995 y el 20 de septiembre de 2003 de manera ininterrumpida; que al 5 de mayo de 2005, fecha en que aquel falleció se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


Que reclamó la pensión de sobrevivientes ante el fondo accionado, entidad que negó la prestación bajo la aseveración de que si bien el afiliado cumplía el requisito de fidelidad, no ocurría lo mismo respecto de «la condición de cobertura», pues no registraba dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento, 50 semanas de cotización; que la Procesadora San Martín S.A. se encontraba en acuerdo de restructuración, y realizó los aportes al sistema entre mayo de 2002 y septiembre de 2003 (fs.° 2 a 4).


La Procesadora San Martín S.A., al dar respuesta, solicitó se le absolviera de todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la relación laboral con el causante y la afiliación al Fondo demandado. Negó la responsabilidad de reconocer la prestación solicitada. De los demás, señaló que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, petición de lo no debido, prescripción y la «genérica» (fs.° 64 a 68).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Ing Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las súplicas de la parte demandante. Señaló que al momento del fallecimiento del afiliado Efraín García Gallego, el 5 de mayo de 2005, el empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes en pensión «correspondientes a su empleado con el FONDO DE P.S.S.»., y que de las cotizaciones en la cuenta de ahorro individual se podía inferir que se trataba de un afiliado inactivo, por cuanto había transcurrido tres años sin cumplir su deber desde el último aporte; que no se cumplió lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


Aseveró que la responsabilidad generada por el no pago oportuno de las cotizaciones de los trabajadores se radica en el empleador, en aplicación de los artículos 22 de la Ley 100 de 1993, 18 del Decreto 1818 de 1996 y 39 del Decreto 1406 de 1999; que el causante estuvo afiliado al Fondo de Pensiones de Santander S.A. hasta el 20 de septiembre de 2003 y que las cotizaciones de mayo de 2002 a septiembre de 2003 se realizaron extemporáneamente, por lo que tales pagos no pueden tenerse como válidos para la cobertura de la pensión de sobrevivientes, «por cuanto el riesgo muerte ya había ocurrido»; que la recepción de las cotizaciones por parte de los cajeros bien sea de una entidad bancaria o de los mismos empleados del fondo «es una acción de recibir que no se puede eludir, pero que no convalida el pago, si este es extemporáneo, ni purga la mora, además el riesgo ya tuvo ocurrencia»; que en este caso no aplica el principio de la condición más beneficiosa.


En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, contrato no cumplido, «Necesidad del Equilibrio Financiero Del Sistema» y prescripción (fs.° 86 a 97).


Al ser llamada en garantía, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., aceptó lo relacionado con la fecha de fallecimiento de E.G.G. y nacimiento de los hijos comunes, la afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., como trabajador de la Procesadora San Martín S.A. Afirmó que al 5 de mayo de 2005, el causante no trabajaba para la empleadora codemandada; que la mora en el pago de aportes a la seguridad social acarrea al empleador graves sanciones «máxime cuando los aportes se pagan después de la muerte del afiliado, pago que no purga la mora del empleador incumplido, quedando en cabeza de este la obligación de reconocer la prestación económica el trabajador».


En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, aceptó la suscripción de la Póliza de Seguro Colectivo de Invalidez y S. nº. 5030000001104, con la advertencia que las coberturas otorgadas por el contrato de seguro están limitadas por las condiciones generales del mismo «que recogen en un todo, lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios». Que en dicha póliza se aseguran los afiliados del Fondo Obligatorio de Pensiones administrados por Pensiones y Cesantías Santander S.A., para obtener la suma adicional que fuera necesaria para completar el capital adicional para financiar la pensión, siempre y cuando la invalidez o la muerte del afiliado sea por riesgo común y ocurra dentro de la vigencia de la misma. Coadyuvó la oposición de la administradora accionada.


Propuso como excepciones frente a la demanda inicial las de falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción, incumplimiento de contrato, y en cuanto al llamamiento en garantía, la de «limitación del llamamiento en garantía a las condiciones generales del contrato de seguro que sirvió de base a la acción» (fs.° 150 a 159).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante providencia de 6 de agosto de 2009 (fs.° 247 a 257), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la sociedad PROCESADORA SAN MARTÍN S.A., representada legalmente por el señor L.C.C.M., o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA LUCÍA RINCÓN CHAVERRA, identificada con la cedula de ciudadanía No 22.024.684, en calidad de cónyuge sobreviviente y a los menores MARCO TULIO Y SANTIAGO GARCÍA RINCON, representados por su señora madre, la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho por la muerte de su esposo y padre, el señor E.G.G., conforme se expresó anteriormente.


SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PROCESADORA SAN MARTÍN S.A., a pagar a la señora GLORIA LUCÍA RINCÓN CHAVERRA, los intereses moratorios desde el momento en que ocurrió el deceso del señor E.G.G., y hasta tanto se verifique el pago efectivo de la pensión.


TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., representada legalmente por la Señora Ángela Lucía B.G.C., o por quien haga sus veces, y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. representada legalmente por el señor José Ramiro Arboleda Valencia o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones impetradas por la señora GLORIA LUCÍA RINCÓN CHAVERRRA, de acuerdo a lo estipulado en las consideraciones de esta Sentencia.


CUARTO: Las EXCEPCIONES quedaron resueltas explícita e implícitamente en el proveído de esta sentencia.


QUINTO: COSTAS a cargo de la sociedad PROCESADORA SAN MARTÍN S.A. Tásense por la Secretaría del Juzgado de conocimiento.


(N. y subrayas del texto de la sentencia).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de la parte demandante, en sentencia de 25 de octubre de 2010 (fs. 277 a 290), resolvió:


[…] CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín en cuanto se condenó a PROCESADORA SAN MARTIN S.A., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia, con la MODIFICACIÓN de que la condena incluya al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, debiendo ambos pagar de manera solidaria, conjunta o separada la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor E.G.G., a partir del 5 de mayo de 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, en favor de la señora GLORIA LUCÍA RINCÓN CHAVERRA y de los menores MARCO TULIO Y S.G.R., hasta tanto estos últimos cumplan la mayoría de edad o hasta los 25 años en caso de que sigan estudiando, incluyendo los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo, a la tasa máxima de intereses vigente al momento del pago, a partir del 5 de mayo de 2005, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. Se condena también a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a cubrir la suma adicional, que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los abonos pensionales que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes por parte del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.


Costas según lo expuesto.


Contrajo la...

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