SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91864 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91864 del 31-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1615-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91864


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL1615-2023

Radicación n.° 91864

Acta 19


Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 4 de diciembre de 2020 dentro del proceso ordinario laboral que la señora FANNY DEL SOCORRO CALVACHE DE MIER promovió en contra de la recurrente.


AUTO

Se acepta el impedimento que la doctora Clara Inés López Dávila manifestó para conocer del presente asunto.




I ANTECEDENTES


La citada accionante solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a pagarle una pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, Jairo Antonio Castro Villamarín, a partir del 27 de diciembre de 2017, junto con las mesadas adicionales, indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pretensiones, narró que convivió en unión libre con J.A.C.V. durante más de 40 años, hasta el 27 de diciembre de 2017, momento en el que ocurrió su fallecimiento. Asimismo, que requirió a la demandada el reconocimiento de dicha prestación, pero, fue negada, bajo el argumento de que el afiliado no había completado el mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, pese a que sí las acreditó (f.os 4 a 10 del c. de primera instancia).


Al dar respuesta al escrito inicial, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió los hechos alusivos al fallecimiento del afiliado, la solicitud de pensión de sobrevivientes y su desestimación, al no cumplirse los presupuestos legales necesarios para tales efectos.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe del demandado, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, enriquecimiento sin causa, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, prescripción y petición antes de tiempo (f.os 77 a 95 del c. de primera instancia).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de sentencia del 12 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda (f.º 138 del c. de primera instancia).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que el apoderado de la parte actora interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de la sentencia del 4 de diciembre de 2020, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, desde el 27 de diciembre de 2017, junto con el retroactivo causado y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de septiembre de 2018 y hasta que se efectuara el pago de las acreencias debidas (f.os 20 a 28 del c. de segunda instancia).


Como soporte de su decisión, el ad quem definió que en este caso sí se configuraron los requisitos necesarios para causar de la pensión de sobrevivientes, a la luz de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que el de cujus cotizó «49.86» semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, cifra que era procedente aproximar a 50, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia emanada de esta Corporación, en virtud de la cual «[…] la fracción de semanas de cotización que supera el 0.5 debe acercarse al número entero siguiente».


Establecido lo anterior, señaló que la demandante acreditó su condición de beneficiaria de la prestación, de acuerdo con las declaraciones extrajuicio aportadas al plenario, que daban cuenta de su convivencia con el afiliado fallecido durante más de 30 años, además de que, como pareja, procrearon dos hijos. Precisó, de igual forma, que este mecanismo de prueba era plenamente válido, en la medida en que la entidad demandada no solicitó su ratificación en el proceso.


Por último, estableció el monto de la pensión en una suma igual al salario mínimo legal mensual vigente, negó la procedencia de la indexación e impuso a la demandada el pago de intereses moratorios, bajo el siguiente argumento:

Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 se causan una vez vencido el plazo de dos meses después de presentada la reclamación para el reconocimiento de la prestación, conforme al término que concede el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 a las entidades de seguridad social, por ende en el caso bajo estudio se impondrán los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas.


En este caso como la solicitud fue impetrada el 27 de julio de 2018 (fl. 15), se causan dichos intereses a partir del 28 de septiembre de ese mismo año, sobre las mesadas adeudadas desde el 27 de diciembre de 2017 hasta el momento que se efectúe el pago de lo adeudado por ese concepto, pues la demandada desconoció el derecho que le asistía a la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario lo interpuso el apoderado de Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto le impuso a la entidad convocada el pago de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria de primer grado en este punto.


Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.


VI. CARGO ÚNICO


Se formula de la siguiente manera:


Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por la infracción directa de los artículos 12 numeral 2º de la Ley 797 de 2003, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y de la Ley 153 de 1887.


En desarrollo del mismo, advierte que, por respeto técnico a la naturaleza de la acusación planteada, admite las conclusiones de naturaleza probatoria a las que el Tribunal arribó, específicamente que el causante no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su deceso.


Por otra parte, reproduce el texto de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del Código Civil y 12 de la Ley 797 de 2003 y alega que un adecuado entendimiento de dichas disposiciones permitía llegar a la...

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