Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6094 de 19 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552611274

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6094 de 19 de Noviembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6094
Número de sentencia6094
Fecha19 Noviembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001)



Ref: Expediente No. 6094


Se deciden los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA- contra GRANCOLOMBIANA CORPORACION FINANCIERA S. A. -GRANFINANCIERA-, hoy BANCO DE COLOMBIA S.A..


ANTECEDENTES


1. La referida entidad demandante convocó a un proceso ordinario a la igualmente aludida Corporación Financiera, hoy fusionada con el Banco de Colombia S.A., para que se declarase que esta última “retuvo indebidamente, por periodos variables, dinero de propiedad del IDEMA provenientes del cobro de cartas de crédito emitidas por terceros, y de cuyo recaudo la Corporación fue encargada por el IDEMA” (fl. 337, cdno. 1).


Además, solicitó la parte demandante que se declarase que la sociedad demandada era responsable de los perjuicios económicos que le fueron causados al verse privada, en cada ocasión, “de recursos económicos que debieron ingresar sin ninguna tardanza a su cuenta corriente”, por lo que debía condenarse a GRANFINANCIERA a pagar al IDEMA, a título de indemnización y por el daño emergente causado, la suma de $282´647.292.79, o la que resultare probada, con la correspondiente actualización del valor adquisitivo, “según los índices oficiales de inflación entre el día en que el capital debió entregarse y el día en que efectivamente se entregue, más los intereses que correspondan por el lucro cesante desde que dicha suma se hizo en cada caso exigible hasta el día en que se opere la solución definitiva de la obligación”, e igualmente, al pago del “valor de los intereses capitalizados que resulten de conformidad con el artículo 886 del Código de Comercio”, a partir de la presentación de la demanda (fl.337, cdno. 1).


2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en síntesis, la demandante expuso los siguientes:

A. En el período comprendido entre febrero de 1981 y marzo de 1982, el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA- envió a Grancolombiana Corporación Financiera S. A. -GRANFINANCIERA-, varias cartas de crédito por valor de $5.333’990.217, según cuantificación de las mismas realizada por la Superintendencia Bancaria, para que una vez cobradas, el importe de cada una de ellas fuera depositado por ésta en la cuenta corriente del Instituto, que poseía en el Banco de Colombia, sin que ello ocasionara “comisión alguna por gestión de cobranza”, según se expresaba en las comunicaciones libradas al efecto en cada caso (fl. 338, cdno. 1).


B. La sociedad demandada sólo consignó los dineros de las cartas de crédito aludidas, “después de transcurridos largos periodos que excedieron en muchos casos los noventa (90) días”, razón por la cual “reconocía internamente que era deudora del IDEMA por los intereses del dinero que le retenía, calculados al 30 y al 32%”, los que jamás pagó a la demandante, pues aquella “conservaba esos intereses en contabilizaciones ambiguas” (fl. 339, ib.).


C. Con independencia de las irregularidades internas ocurridas en GRANFINANCIERA por razón del manejo y utilización indebida de las sumas de dinero mencionadas, el IDEMA, en el mes de agosto de 1985, presentó reclamación formal a aquella para cobrarle ”las sumas de dinero que le adeuda por concepto de la retención de más de cinco mil millones de pesos por periodos en muchos casos superiores a tres meses”, reclamación que, según lo expresado en comunicación No. 2.605 de 18 de diciembre de 1985, emitida por la entidad demandada, ésta se negó a atender favorablemente (fl. 340, cdno. 1).


3. Admitida la demanda por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, por medio de auto de tres de junio de 1986 que fue notificado al representante legal de la sociedad demandada, se le dio contestación a través de escrito en el que ésta se opuso a la prosperidad de las pretensiones.


4. El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante la sentencia de 4 de octubre de 1994, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (1) declaró que GRANFINANCIERA retuvo de manera indebida, y por periodos variables, dineros pertenecientes al IDEMA, provenientes del cobro de cartas de crédito emitidas por terceros y de cuyo recaudo fue encargada como mandataria la sociedad demandada; (2) declaró igualmente que, en virtud de tal retención, GRANFINANCIERA era civilmente responsable por los perjuicios sufridos por la entidad demandante; (3) condenó a la demandada a pagar al IDEMA las siguientes sumas de dinero: $3.158’502.276.44, que corresponde al valor indexado de los intereses no cancelados a aquella en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1982 y el 30 de abril de 1993 ($282.647.292,79), cantidad a la que debía agregarse, adicionalmente, la corrección monetaria que se causara a partir del 1 de mayo de 1993 y hasta cuando se efectuara el pago, la que sería liquidada siguiendo el “mismo procedimiento acogido por los auxiliares de la justicia en el dictamen presentado el 8 de julio de 1993”; además, condenó a la parte demandada a pagar a la actora, por concepto de lucro cesante, la suma de $821’502.865.65, correspondiente al “valor total de los intereses legales del 6% anual de la suma de $282’647.292.79”, a partir del 31 de diciembre de 1982 y hasta el 30 de abril de 1993 inclusive, a la que deberían agregarse los intereses que se causaran a partir del 1 de mayo de 1993 y hasta cuando se realizara dicho pago, para lo cual se seguiría el mismo procedimiento de liquidación utilizado para llegar a tales condenas en el fallo de primer grado; (4) denegó la pretensión de condena al pago “de los intereses capitalizados que resulten de conformidad con el artículo 886 del Código de Comercio y a partir de la presentación de la demanda”; (5) declaró impróspera la objeción que por error grave se formuló contra el dictamen y (6) condenó en costas del proceso a la sociedad demandada .


5. Apelado el fallo de primer grado por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso en sentencia proferida el 7 de diciembre de 1995, en la cual revocó la condena al pago de la indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante impuesta en la sentencia de primer grado, en los términos y las cuantías señaladas en el numeral 3° y, en su lugar, dispuso condenar a la demandada a pagar al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA-, la suma de $282’647.292.79, más los intereses causados sobre ella “desde marzo de 1982 y hasta cuando el pago se verifique”, liquidados “a la tasa legal comercial de mora”. En lo demás, confirmó lo resuelto por el a quo.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Manifestó el ad quem que no existió entre las partes discusión alguna en relación con “el contrato de mandato que soporta las pretensiones de la demanda”, negocio jurídico celebrado en forma consensual entre ellas, “válidamente tal como lo estatuye el artículo 1262 del Código de Comercio” (fls. 115 y 116. cdno. 3).


A continuación, expresó el sentenciador de segundo grado que la parte demandada admitió los siguientes hechos: que en virtud del mencionado convenio “no se le cobraría al Instituto comisión alguna” por el servicio prestado, lo que igualmente quedó establecido con los documentos obrantes a folios 259, 260, 262, 263, 263 y 265 del cuaderno principal; que “tampoco se pactó plazo o término para que la demandada devolviera el producto del encargo”, tal cual se concluía de la contestación al hecho tercero de la demanda; que los dineros recaudados al cobrar las cartas de crédito eran consignados por GRANFINANCIERA en la cuenta del IDEMA en el Banco de Colombia, sucursal ‘La Lonja’, luego de “transcurridos largos períodos que excedían en muchos casos los noventa días” (fl. 116, cdno. 3).


Así las cosas, prosiguió el juzgador, la discrepancia entre las partes quedó circunscrita al hecho de que la sociedad demandada entendió que, por no haberse pactado término para consignar los dineros recaudados por el cobro de las cartas de crédito, no estaba obligada a reconocer intereses, en tanto que el IDEMA consideró todo lo contrario.


A ese respecto, en criterio del ad quem, no podía pasar inadvertido que la ley suple el silencio de las partes en asuntos relacionados “con la naturaleza de los contratos” (sic), principio aplicable al contrato de mandato comercial conforme lo previsto por el artículo 1268 del Código de Comercio, según el cual, el mandatario debía entregar al mandante lo que hubiere recibido en virtud del contrato, dentro de los tres días siguientes a la terminación de éste. Por ello, la falta de estipulación al respecto, en este caso, no otorgaba a la mandataria demandada “la facultad de hacer la entrega de manera arbitraria, pues el silencio en tal sentido, claramente lo suple la ley”, ni le “era dable a la demandada, considerar que el rendimiento de los dineros recaudados le correspondía, pues al mandatario le está prohibido utilizar los bienes recibidos por razón del encargo en su propio beneficio”. Esta conducta, entonces, significó que se hubiere incurrido en un “abuso en la ejecución del mandato”, además de desconocer lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil (fls. 117 a 118, cdno. 3).


Por esa razón, según lo señalado por el artículo 1268 del Código de Comercio, se imponía la condena de la parte demandada al pago en favor de la actora del valor de los intereses causados por la suma de dinero que estando obligado a entregarle no le canceló en forma oportuna, incurriendo, entonces, en mora en el cumplimiento de su obligación.


Sentado lo anterior, el...

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