Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37167 de 9 de Febrero de 2010
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 37167 |
Fecha | 09 Febrero 2010 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.37167 Acta No.03
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por L.M.H.G., quien actúa en representación de sus menores hijas D.C. y A.G.H., contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de marzo de 1996 y los intereses moratorios.
Se adujo que J.N.G., padre de las menores D.C. y A.G.H., quien se encontraba afiliado al ISS, falleció el 26 de marzo de 1996; solicitaron el pago de la prestación, pero fue negada con el argumento de que la empleadora “pagó extemporáneamente los aportes de los meses de febrero, abril y mayo de 1995 sin los respectivos intereses de mora y además no pagó los meses de marzo y junio de 1995”.
Al contestar la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; adujo que no le correspondía reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada; admitió los hechos, aunque aclaró que en las resoluciones mediante las cuales se negó la prestación no se dijo nada “respecto a la legitimación de las menores para reclamar”; propuso como excepciones, “compensación”, “prescripción”,”inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios”, “imposibilidad de condena en costas” y “buena fe”.
La primera instancia terminó con sentencia del 27 de agosto de 2007, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada a pagar a favor de D.C. y D.A.G.H., representadas por la madre L.M.H.G., la suma de $46.246.811.oo, por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el momento del fallecimiento de J.N.G.J. y al pago de los intereses moratorios.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 23 de mayo de 2008, confirmó la de primer grado; la adicionó en cuanto a la procedencia de la excepción de compensación, para ordenar que del monto de la condena, se descuente la suma de $517.590.oo, correspondiente a la indemnización sustitutiva que les fue reconocida a las menores D.A. y D.C.G.H..
Estimó que el asunto a determinar era si el retardo del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad en pensiones, “acarrea la negación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora”.
Transcribió los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y luego expresó:
“No se discute además de estar debidamente demostrado en el proceso, que el señor J.N.G.J. falleció el 26 de marzo de 1996 por causas de origen común (fI. 5), que las menores D.A. y D.C.G.H. eran sus hijas y nacieron el 9 de abril de 1996 (fIs. 6 y 7), que con la representación de su madre solicitaron la pensión de sobrevivientes pero la misma le fue negada porque el causante no se encontraba cotizando al momento de su deceso y no contaba con las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, por lo que en subsidio se les concedió la indemnización sustitutiva en cuantía de $258.795.00 para cada una de ellas. Así mismo, que dicha decisión fue confirmada mediante resolución 15258 del 26 de octubre de 2000, por cuanto la empresa Coosercom (último empleador) efectuó el pago de las cotizaciones en forma extemporánea y sin los respectivos intereses de mora (fIs. 8 a 11).
Al proceder a observar la resolución 15258 del 26 de octubre de 2000 (fIs. 8 a 11), las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral (fIs. 15 a 26) y la comunicación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del 3 de febrero de 2006 (fI. 84); se determina, que contrario a la conclusión y afirmación hecha por la entidad demandada en el recurso de alzada, se acredita que el señor G.J. al momento de su muerte venía cotizando al sistema desde enero de 1995 y realizó aportes hasta marzo de 1996; ya que claramente de los medios probatorios objeto de análisis, se observa, que la empresa Coosercom si bien no canceló los aportes dentro de los términos establecidos por la ley, si pagó el mes de enero de 1995 en marzo del mismo año (fI. 9); y los meses de febrero, abril y mayo de 1995 en julio de esa anualidad (fIs. 16, 18 y 19). Y, en contraposición a lo manifestado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la resolución 15258 de 2000
(fI. 9), encuentra la Sala que las cotizaciones correspondientes a marzo y
junio si fueron canceladas por la empleadora en julio de 1995 (fIs. 17 y
20).
Así mismo se verifica de las autoliquidaciones que fueron arrimadas al proceso, que los meses de julio, agosto y septiembre de 1995 fueron cancelados el 16 de agosto, el 13 de septiembre y el 13 de octubre de 1995 respectivamente; con sus respectivos intereses de mora (fIs. 21 a
23); octubre y noviembre se pagaron en los meses subsiguientes a cada uno de ellos (fIs. 24 y 25). Y finalmente, diciembre se asumió el 9 de enero de 1996 (fI. 26). Posteriormente, enero y febrero de 1996 fueron cancelados en el mes subsiguiente a cada uno de ellos (fIs. 9, 12 a 14) y marzo se pagó en abril de 1996, cuando ya había fallecido el afiliado.
Además constituye respaldo de la cancelación de los aportes referidos en el acápite que antecede la respuesta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la solicitud elevada el 14 de septiembre de 2005, en la cual se admite que la empresa COORSECOM realizó los pagos de los períodos de cotización correspondientes a los meses enero a junio de 1995 (fI. 84); como también las copias de las autoliquidaciones de aportes mensuales que reposan a folios 12 a 26 y el reconocimiento que se hace por la entidad demandada en la resolución 15258 de 2000 (fls. 8 a 11).
Adicional a lo anterior, debe resaltarse, que resulta todo un contrasentido, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no hubiese tenido en cuenta las semanas cotizadas al sistema por el causante, por estimar que su pago no fue oportuno y por ello se encontraba en mora, pero sí sean estimadas para efectos de proceder a reconocer en subsidio de la pensión de sobrevivientes reclamada, la indemnización sustitutiva”.
Transcribió el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y el 32 de la Ley 100 de 1993 para señalar que si bien los aportantes tienen la obligación de efectuar las cotizaciones dentro del término establecido por la ley, en aras del sostenimiento financiero de todo el sistema integral, también lo es, que “la recaudación es responsabilidad del ISS como administrador y garante de dineros públicos, cuyo desmedro debe evitar a toda costa”. Y agregó:
“De ahí que bajo el entendido que se aceptaron y se acreditaron los pagos,...
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