Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32877 de 9 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552499446

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32877 de 9 de Febrero de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Fecha09 Febrero 2010
Número de expediente32877
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
32877 DE 2010
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 32877

Acta No. 03

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO M.M., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 10 de noviembre de 2006, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, es de señalar que, al accionante, el ISS le concedió pensión de vejez mediante la Resolución 000271 de 2001, en cuantía de $286.000 a partir del 21 de junio de 2001 que, al ser recurrida, varió la fecha de inicio a partir del 22 de enero de 2001 por medio de la Resolución 00000900 de 17 de diciembre de 2001.


El ISS expresó, en la Resolución inicial que el solicitante se beneficiaba del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber nacido el 21 de enero de 1941. La liquidación se basó en 1.005 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación de $300.210.oo.


La litis se origina porque el pensionado considera tener derecho a reliquidación de la pensión, al estimar que el IBL a tener en cuenta es el previsto por la normatividad anterior que lo cobija por la transición: el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, por lo que depreca “Que se declare y condene a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por vejez solicitada, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha en cumple sus sesenta años de edad…en cuantía superior a la ordenada…


Pidió, además, intereses moratorios, indexación, mesadas adicionales, reajustes y costas.


El ISS se opuso a lo pretendido. En esencia, alegó que, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión de vejez corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para obtener el derecho en el evento de faltar menos de 10 años para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los mismos, pago, ausencia de interés jurídico y la genérica.




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal, mediante la sentencia gravada, confirmo la absolutoria del a quo, proferida el 7 de abril de 2005.


Sus argumentos fueron los siguientes:

El Despacho a-quo en sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento realizada el 7 de abril de 2005 (folio 150), resolvió absolver al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por MARCO TULIO M.M., al considerar que al accionante se le reconoció pensión de vejez, dando aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que tiene lugar solamente en cuanto a la edad y al número de las semanas cotizadas , pero en cuanto al monto se debe aplicar lo dispuesto en el citado artículo y como la encartada liquidó la pensión acorde a los parámetros fijados en la ley el procedimiento, es razón suficiente para absolverla y como consecuencia de ello se hace innecesario el estudio de los medios exceptivos propuestos. Establece las costas a cargo de la parte demandante ….

El demandante peticiona la revocatoria de la sentencia, toda vez que el a-quo cae el error de considerar que no le asiste razón al actor al deprecar que se le reconozca la pensión teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas y el promedio mensual de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha de causación de la pensión, ya que él se encuentra cobijado por la Ley y los reglamentos que rigen para el Seguro, (folio 212)

“….”

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:

El aspecto materia de debate en el presente proceso radica en la forma como debe liquidarse el Ingreso Base de Liquidación de la pensión reconocida al señor MARCO TULIO M.M.. Para tal efecto el análisis se centrará en determinar si le asiste razón al a-quo o al demandante recurrente, haciéndose ineludible precisar lo siguiente:

No es punto de discusión que el accionante, habida cuenta de haber nacido el 21 de enero de 1941, para el 1 de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 53 años de edad, por lo tanto se encuentra inmerso en el régimen de transición que consagró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es aplicable a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones, tenían 35 años la mujer o 40 años el hombre o 15 años de servicios cotizados, siempre y cuando para el 31 de marzo de 1994 estuvieren afiliados a un determinado régimen pensional.


Ahora bien, como lo ha decantado la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ser beneficiario del régimen de transición implica acudir a la normatividad que venía rigiendo en cada caso, para determinar la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la prestación, sin embargo, en cuanto al Ingreso Base de Liquidación Pensional se rige en estricto rigor por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En sentencia de 4 de mayo de 2006, reiterando lo dispuesto en sentencia de 23 de abril de 2003 dijo: "En efecto, con arreglo a le previsto en la norma de transición en referencia, ese régimen especial garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior."

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ. Acorde al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, para los beneficiarios del régimen de transición afiliados al ISS, son los siguientes.

  • 55 años o más para las mujeres o 60 años o más para los hombres y

  • 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Frente al caso en examen, se tiene que el señor MOLINA, quien se encontraba afiliado a marzo de 1994, nació el 21 de enero de 1941 (folio 115), cumplió los 60 años de edad el 21 de enero de 2001. Según documento existente en su expediente administrativo le figuran 1005 semanas cotizadas, 740 de ellas durante los últimos 20 años, registrándose su última cotización el 31 de enero de 2001 ífolio 981.

EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL debe obtenerse con base en el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para cumplir los requisitos para acceder al derecho de pensión, sea decir que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contemplado por la Ley 100 de 1993 — abril 1 de 1994-, al señor MARCO TULIO MOLINA, le faltaban seis (6) años. 9 meses. 20 días para cumplir con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 y ese era el tiempo a promediar para obtener el IBL de la pensión, debiendo tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada, que fue hasta el 31 de enero de 2001, según registro del ISS. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 15921 de noviembre 29 de 2001 al decir:


"... así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente seria dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener ninguna incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que "a mayor cotización, mayor pensión", axioma que resulta congruente - además - con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.

De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicíalmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla.

Así las cosas, el tiempo a contabilizar para liquidar la pensión no es el transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema y aquel en que se produjo el retiro del trabajador (27 meses),...

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