SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50307 del 11-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874094667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50307 del 11-11-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50307
Número de sentenciaSL15680-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Noviembre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL15680-2015

Radicación n.° 50307

Acta 41

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CECILIA CORNEJO DE GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

C.C. de G. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 15 de septiembre de 1991, la indexación del ingreso base de liquidación, el retroactivo pensional causado por la reliquidación peticionada y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus súplicas señaló que efectuó cotizaciones para el Instituto de Seguros Sociales, desde el 1 de enero de 1967 hasta el 19 de septiembre de 1984; que su último empleador fue FABRISEDAS S.A.; que acumuló 924 semanas, conforme se desprende del reporte de cotizaciones; que adquirió el requisito de edad, es decir, los 55 años, el 15 de septiembre de 1991; que, mediante Resolución nº 011786 del 28 de marzo de 2006, el ISS le reconoció el derecho pensional de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 5 de octubre de 2001, en cuantía de un S.M.L.M.V, es decir de $286.800.oo para la época; que el Instituto demandado, al momento de liquidar la prestación no indexó los salarios de los años 1982, 1983 y 1984, tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación; que el 10 de julio de 2009 elevó reclamación administrativa a fin de que se le reconociera, no solo el derecho pensional a partir del 15 de septiembre de 1991, sino se le indexara el ingreso base de liquidación y se le pagaran las diferencias retroactivamente causadas más los intereses moratorios, no obstante, a la fecha de interposición de las demanda no se le había dado respuesta.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la resolución a través de la cual el ISS le reconoció el derecho pensional, las semanas acumuladas, el régimen aplicado y la cuantía reconocida como mesada pensional.

Manifestó que ese Instituto siempre había obrado de buena fe y concedido el derecho pensional conforme a derecho. Anotó que en el acto administrativo de reconocimiento se había dado aplicación al artículo 36 de la Ley 90 de 1946, por lo que, en consecuencia, la pensión se concedió a partir del 5 de octubre de 2001, teniendo en cuenta que transcurrieron más de 4 años entre la data de causación del derecho-15 de septiembre de 1991- y la fecha de la solicitud.

En su defensa, propuso como medios exceptivos los que denominó prescripción, pago, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas” y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 15 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante la reliquidación de su derecho pensional, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde abril de 2006 “hasta que se hiciera efectivo el reembolso.”

Para el efecto, adujo que la actora tenía derecho a que su ingreso base de liquidación se calculara conforme a lo establecido en el parágrafo 1 numeral 2 artículo 20 del el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, esto es, el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas multiplicado por el factor 4.33 /100. Indicó que el salario devengado por la actora en las últimas 100 semanas había sido de $47.370, valor que indexado al 5 de octubre de 2001, arrojaba un total de $1.244.795.

A continuación, procedió a reliquidar nuevamente el derecho pensional sobre la base de los salarios indexados; aplicó la formula referida y un monto pensional del 69%, para concluir que a la demandante le correspondía la suma de $867.784, como mesada pensional, a partir del 5 de octubre de 2001.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, con sentencia del 18 de noviembre de 2010, revocó la decisión de la juez de primer grado y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.

El Tribunal, en primer lugar, señaló que no era objeto de discusión la calidad de pensionada que ostentaba la actora “como beneficiaria del régimen de transición”, conforme se derivaba de la Resolución nº 011786 del 28 de marzo de 2006.

Señaló que le resultaba extraña la lectura que, de las pretensiones de la demanda, había realizado el juez de primer grado, pues la actora, además de solicitar el reconocimiento del derecho pensional desde el 15 de septiembre de 1991, había requerido la indexación de la primera mesada pensional, no obstante, el a quo “procedió al estudio del reajuste de la pensión de vejez, sin que dicho reajuste le hubiera sido solicitado (…)”.

Enfatizó que, en todo caso, el a quo erróneamente había entendido que la palabra “monto” contenida en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicaba la remisión total a la norma anterior, “olvidando que la misma disposición normativa, en forma expresa, contempla un procedimiento propio para determinar el Ingreso Base de liquidación.”. En soporte de lo advertido, trajo a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL, 9 feb. 2010, R.. 32877.

En ese orden, resaltó que el Instituto había aplicado en forma adecuada el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al momento de reconocer el derecho pensional de la demandante, e indicó que resultaban desacertados los argumentos del juez primigenio, “porque(…), para los beneficiarios del régimen de transición el reconocimiento de su pensión de vejez se rige por los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas establecidos en el régimen pensional anterior, así como en cuanto al porcentaje de liquidación para establecer el monto pensional, más no respecto del Ingreso base para su liquidación (…)”, el que se encontraba regulado expresamente en el citado artículo 36.

En lo atinente a la indexación de la primera mesada pensional requerida, partió del supuesto de que la Resolución nº 011786 de 2006 había concedido la pensión de vejez “al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse la actora inmersa en el régimen de transición”.

A renglón seguido, manifestó que la Ley 100 de 1993, en desarrollo del espíritu de la Constitución Política, había previsto, en forma expresa, la actualización del ingreso base de Liquidación de las pensiones establecidas en dicha ley, con base en el IPC certificado por el DANE; en ese orden, determinó que, en el caso en estudio, “(…) la entidad demandada tuvo que indexar los valores tenidos en cuenta para indexar el IBL, pues no podía sustraerse de acatar la disposición legal que le imponía tal carga. De manera que no puede esta Sala de Decisión acceder a la pretensión de la actora porque, de hacerlo, estaría conminando a la accionada al cumplimiento de un deber legal que ya se encuentra satisfecho desde la expedición de la Resolución nº 011786 de 2006 (fl.20)”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, esto es, “se acceda a las súplicas de la demanda y se provea en costas como corresponda”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida por “(…) violar directamente por infracción directa los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del C.S.T; 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN; en relación con el 3 del Decreto 677 de 1972, Decreto 224 de 1974, Decreto 577 de 1972, Decreto 2680 de 1973; Decreto 2394 de 1974, Decreto 1623 de 1976,...

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