SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65753 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873985433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65753 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Noviembre 2018
Número de sentenciaSL5003-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65753

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5003-2018

Radicación n.° 65753

Acta 40

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.G.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Leonidas Gutiérrez Pretel llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que ésta sea condenada a reconocer, liquidar y pagar en su favor las siguientes sumas: i) indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, a partir del 30 de septiembre de 1993; ii) intereses moratorios generados a partir del retraso en el reconocimiento de la indexación deprecada; iii) «las sumas adeudadas actualizadas, de conformidad con certificación expedida por el DANE»; iv) costas procesales; y v) aplicación de los principios ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 5 de agosto de 1993 radicó solicitud de pensión por vejez ante el ISS, tal como se desprende de la Resolución 002983 del 4 de marzo de 1994, mediante la cual el Instituto le reconoció la prestación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, a partir del 30 de septiembre de 1993, en cuantía inicial de $85.338. Reseñó que como consecuencia de lo anterior se generó un retroactivo pensional por valor de $707.745; que la prestación de vejez se liquidó teniendo en cuenta 1.248 semanas y un salario base de $98.090,13.

En suma, indicó que el ISS no indexó los salarios para el reconocimiento de la pensión de vejez correspondientes a los años 1991 y 1992; que realizados los cálculos respectivos, su primera mesada sería de $116.262.90, equivalente al 90% del IBL cuyo monto asciende a la suma de $129.181,00; que el valor de la mesada no fue indexado de acuerdo al IPC; y que agotó la reclamación administrativa mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2012 sin recibir respuesta.

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó todo lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez al señor L.G., es decir, el monto de la mesada, el salario base de liquidación, la fecha desde la cual le reconoció la prestación, el valor del retroactivo, la densidad de semanas con las que se calculó el valor y el agotamiento de la reclamación administrativa; sobre los demás fundamentos fácticos afirmó que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena del ISS, inexistencia de intereses moratorios y la innominada o genérica.

Mediante auto adiado el 7 de marzo de 2013, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, entidad que no se pronunció.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treintaiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción, absolvió a la demandada de todas las súplicas incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y ordenó consultar el fallo en caso de que no fuera apelado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por L.G., confirmó la providencia del a quo y no impuso costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio como supuestos fácticos probados los siguientes: i) el 24 de abril de 1993 el actor cumplió la edad de 60 años; ii) el demandante efectuó cotizaciones al ISS hasta el 30 de enero de 1994; y iii) mediante Resolución 002983 de 1994, la entidad demandada reconoció la pensión de vejez al señor L.G.P. a partir del 30 de septiembre de 1993.

El colegiado consideró que la indexación del ingreso base de liquidación es una herramienta destinada a contrarrestar los efectos de la depreciación de la moneda, con el fin de equilibrar las cargas monetarias derivadas de las relaciones laborales; que para que sea dable su aplicación es necesario que se evidencie que por el paso del tiempo se configuró tal fenómeno. Acto seguido disertó así:

En el presente caso, esta Sala encuentra acertada la decisión del a quo, pues el actor cumplió el requisito de edad el 24 de abril de 1993, realizó su última cotización el 30 de enero de 1994 y la demandada le reconoció el derecho pensional a partir del 30 de septiembre de 1993, fecha en la que aparentemente había efectuado su última cotización, esto teniendo en cuenta que posteriormente, haber solicitado el reconocimiento de la prestación cotizó adicionalmente, únicamente para enero de 1994, período que no le fue tenido en cuenta en el conteo de semanas, es decir, entre la fecha en que la accionante realizó la última cotización, que se resalta, fue tenida en cuenta en la liquidación, y la fecha desde la cual se le reconoció el derecho retroactivamente desde el 30 de septiembre de 1993, no transcurrió tiempo alguno del que se derive la depreciación del ingreso base de liquidación que el ISS tuvo en cuenta para la liquidación de su derecho pensional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por L.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a los pedimentos del líbelo inicial y provea en costas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de violación medio de los artículos 174, 175, 177, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo al quebrantamiento por aplicación indebida de los artículos 80 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del CST; 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; y 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN, en relación con el artículo 30 del Decreto 677 de 1972; Decreto 224 de 1974, Decreto 577 de 1972; Decreto 2680 de 1973, Decreto 2394 de 1974, Decreto 1623 de 1976, Decreto 2371 de 1977, Decreto 2831 de 1978, Decreto 3189 de 1979, Decreto 3463 de 1980, Decreto 3687 de 1981, Decreto 3713 de 1982, Decreto 3506 de 1983, Decreto 01 de 1985, Decreto 3754 de 1985, Decreto 3732 de 1986; artículo 145 del CTSSS, lo condujo a que aplicaran indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887 y 4 de la Ley 169 de 1896.

Se imputa al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación tomado por el ISS para determinar la mesada pensional del demandante no sufrió ninguna pérdida de poder adquisitivo con el transcurrir del tiempo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario tomado por el ISS para determinar el ingreso base de liquidación del año 1991, sufrió una pérdida de poder adquisitivo con respecto a la fecha en se reconoció la pensión del demandante.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el salario tomado por el ISS para determinar el ingreso base de liquidación del año 1992, sufrió una pérdida de poder adquisitivo con respecto a la fecha en que se reconoció la pensión del demandante.

La censura acusa la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

a) Historia laboral del señor L.G.P. (fls. 15 a 25), donde se evidencian los salarios tenidos en cuenta por el ISS y el ingreso base de liquidación que sirvió de base para establecer la mesada pensional del actor, resaltando que los mismos no se encuentran indexados.

b) Resolución Nº 002983 de 1994, en la cual se reconoce la pensión de vejez del demandante y se determina la suma de $85.338 como mesada pensional, rubro que no se compadece con la indexación que se debió aplicar a los salarios del demandante, especialmente para los años 1991 y 1992.

c) Demanda (folios 3 y ss) donde se relaciona de manera puntual y detallada...

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